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Según especialistas jurídicos, éste temperamento que tomó el Gobierno Nacional debería allanar el camino hacia la implementación de acuerdos por empresa.
Por: MARCELO A. SALEME MURAD (*)
Con la promulgación del Decreto PEN 149/2025, de gran impacto en todas las cámaras empresarias del país -incluidas claro está las del Sector de Estaciones de Servicio- el Poder Ejecutivo Nacional ha derogado la obligatoriedad para los no afiliados de aportar a lo que, en la jerga, se denomina “Fondos convencionales ordinarios”.
Esos fondos que en la mayoría de los Convenios se conforman de un aporte del 2% del total de remuneraciones del personal en actividad, según rezan los distintos CCT de la actividad de los expendedores, se destinan “al efectivo servicio en la representación, capacitación y atención de los intereses particulares y generales de trabajadores y empleadores…abstracción hecha de que los mismos sean afiliados o no a sus respectivas organizaciones”, y se destinan a “….emprender todo tipo de actividad que propicie la elevación cultural, educativa, de capacitación profesional, recreativa, de asesoramiento técnico y profesional, tanto de los trabajadores como de los empresarios de la actividad y la defensa de sus respectivos intereses sectoriales”.
Más o menos, ese texto es el que ha ido reproduciéndose en los distintos Convenios Colectivos de la actividad de expendio de combustibles celebrados en todo el país por las distintas Cámaras, las Federaciones y la Confederación de las empresas del sector en las últimas décadas.
Ahora bien, como hemos señalado, dicho aporte se abona sobre los sueldos que cobren los empleados y que abonen los empresarios que se encuentren o no afiliados a las Cámaras y sindicatos de la actividad. Ello era posible porque lo que siempre le ha dado obligatoriedad, fue justamente la homologación de dichos convenios por parte del Ministerio de Trabajo. Recordemos que, incluso antes del Decreto que comentamos, ya el Ministerio de Trabajo era renuente a aprobar nuevos convenios con éstas disposiciones; no obstante mantener las que ya había aprobado.
Señalemos también que la homologación, en materia laboral, tiene el efecto de tornar obligatoria para la actividad el referido Convenio Colectivo, el que no puede aplicarse en parte, sino que debe aplicarse “in totum”; es decir que las partes no pueden “elegir” qué cláusulas aplican y cuáles no; una vez aplicado un Convenio Colectivo se debe aplicar en su totalidad.
Así, queda muy claro que si el Decreto ha derogado la obligatoriedad del aporte (en su parte proporcional) para los empresarios que no están asociados a la Cámara, y éstos no se adhieren voluntariamente, la entidad gremial empresaria ya no tiene entonces potestad legal para perseguir su cobro compulsivo.
Asimismo, el Decreto establece la posibilidad de que, mediante una notificación fehaciente, el asociado a la Cámara se desafilie y deje de abonar lo que aportaba; aunque el CCT que establece la obligatoriedad aún se encuentre vigente, ya sea porque su plazo no ha vencido o por ultraactividad.
Y es claro que el Poder Ejecutivo tiene facultades para disponer tal cosa; ya que la homologación también es una facultad privativa del Poder Ejecutivo.
¿POR QUÉ NACIÓ EL FONDO CONVENCIONAL?
En un principio, el fondo convencional era recaudado por los sindicatos y compartido con las representaciones gremiales empresarias. Las tareas a que iban destinados esos fondos, eran realizadas por ambas representaciones signatarias del CCT, y ello justificaba el reparto de dichas sumas. Con el tiempo, los propios CCT ya comenzaron a dividir esos fondos en partes iguales entre ambas representaciones desde el origen; y las Cámaras empresarias adoptaron la modalidad de establecer sus propias vías de recaudación separadas del Sindicato obrero.
En lo que hace a las Cámaras, el destino de dichos fondos se aplicó generalmente al fortalecimiento y profesionalización de la representación gremial empresaria, permitiéndole a estas Cámaras un desarrollo técnico y una presencia en todo el país, a fin de defender los intereses de sus representados. La capacitación de los dirigentes empresarios también era un objetivo perseguido, y, sobre todo, la incorporación de gerentes “profesionales” que pusieran en marcha diversos objetivos de las Cámaras según sus respectivos estatutos.
Estos profesionales de la representación gremial empresaria se podrían considerar necesarios, habida cuenta de la dificultad de los propios empresarios para representar al sector frente a las empresas petroleras, o a los estamentos de los Gobiernos municipales, provinciales y nacional; sea por falta de tiempo, sea porque muchos empresarios temen “represalias” en sus empresas ante reclamos frente a los diversos organismos, e incluso, frente a los sindicatos. Esto es un hecho histórico e innegable, y me ha tocado personalmente vivirlo en los muchos años en que asesoré a las Cámaras del sector a nivel nacional, incluso negociando Convenios Colectivos de Trabajo por la parte gremial empresaria. Si luego las respectivas Cámaras cumplían o no cabalmente con esos objetivos, era una cuestión que sus propios afiliados, y sólo ellos, debían decidir.
¿Y QUÉ PASA CON EL FONDO CONVENCIONAL PARA LOS SINDICATOS?
Ahora bien, el Decreto deroga la obligación de aportar a las Cámaras, es decir, que los sindicatos siguen manteniendo operativa la obligación para los empleadores. El aporte entonces se reduce a la parte que le toca al propio sindicato (en varios convenios de la actividad, es el 50 por ciento del aporte por fondo convencional), y puede seguir cobrándola y exigiéndola si el CCT está homologado y vigente.
Digamos entonces que el ahorro para el empresario de las Estaciones de Servicio que no opte por seguir pagándolo, será del 50 por ciento del aporte del Fondo Convencional Ordinario (o su denominación equivalente). En general, el ahorro entonces será del 1% de la masa salarial que pague ésa empresa.
¿Y QUÉ PUEDEN HACER LAS CÁMARAS?
Pues resulta muy claro que conforme la norma, las Cámaras empresarias pueden pedir a sus asociados que sigan pagando voluntariamente dichos aportes; o reemplazarlos por las cuotas sociales que, hasta ahora, eran siempre exiguas y en muchos casos ni se cobraban salvo al momento de ir a votar los cambios de autoridades en las Asambleas Ordinarias que elegían Directivos (porque los estatutos en general exigen que para votar éstas cuestiones, los socios tengan sus cuotas “al día”). Pero, reitero, con lo exiguo de las cuotas societarias mensuales, ninguna Cámara podría sobrevivir a su actual nivel de erogaciones y compromisos; salvo aquellas que tengan como asociados a empresas muy grandes que puedan sostener con sus aportes tales representaciones; lo cual a la larga puede ser contraproducente para los propios sindicatos obreros, obligados así a tratar con empresas poderosas que puedan afrontar mejor una legislación laboral absolutamente adversa al empleador, como la actual.
¿Y qué pasaría si una Cámara acordara con un sindicato que éste recaude el total del Fondo Convencional, sin bajar su monto, y luego por un acuerdo privado entre las partes que no integraría el texto del CCT, éste fondo se repartiera entre las dos partes, asignándose recíprocamente las tareas a realizar con dichos fondos? Bueno, pues ésta, como dije, era la situación primigenia, antes de que las Cámaras comenzaran a cobrarlos separadamente. Ante ésta situación podemos ahora citar aquí la esencial manda Constitucional que establece que “Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.” (CN, Art. 19, 2do. Párrafo). Y claramente esto no está prohibido por ley, ni por el decreto que comentamos.
Depende entonces de la negociación que los signatarios del CCT puedan entablar; y también dependerá de si el Ministerio de Trabajo está dispuesto a homologar el cambio en el CCT que sospeche que encubre un reparto entre ambas representaciones. Y también, seguramente, ante la coexistencia de dos CCT igualmente aplicables (lamentablemente ésta situación se da con más regularidad de la deseable) el empresario tendría libertad de elegir qué CCT le resulta más conveniente; y si uno establece un Fondo Convencional más económico, o directamente no lo tiene, podrá aplicar éste en detrimento del que le resulte más oneroso.
Como dijimos, este tema no puede ser objeto de homologación, ya que la propia norma derogatoria (Art. 149/2025 que estamos refiriendo), expresamente excluye éste tema del ámbito de la homologación, pero lo hace sólo en lo que se refiere a las Cámaras empresarias o “grupos de empleadores”; dejando subsistente la obligación del aporte al fondo convencional en lo que a la parte sindical atañe. Por lo cual, sólo se podría efectuar tal acuerdo mediante un contrato privado entre los signatarios.
Es claro que éste temperamento que ha tomado el Gobierno Nacional debería allanar el camino hacia la implementación de los Convenios Colectivos de Trabajo por empresa, pues al debilitarse la representación gremial empresaria surge claramente la necesidad de que cada empresario se defienda y negocie por sí mismo y atento a su propia realidad; y esto sólo se puede hacer si el Gobierno da un paso más en la senda y finalmente estimula y promueve la realización de éstos Convenios por empresa, y los homologa; los que finalmente permitirían una mayor justicia en la relación concreta e individual entre trabajador en relación de dependencia y empleador; justicia individual que muchas veces se pierde en la generalidad de los Convenios por actividad. Tal vez las próximas modificaciones legislativas laborales anunciadas sean propicias para incorporar la promoción de éste tipo de negociación colectiva.
(*)Abogado – Especialista en Asesoramiento de Empresas y Derecho Tributario. El autor se desempeñó como asesor de entidades gremiales empresarias de nivel nacional del sector de expendio de combustibles.
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