Fallo de la Corte
La Corte falló a favor de una distribuidora de gas que reclamó por la doble imposición de tasas que le cobran algunos Ejecutivos municipales y que terminan impactando en el precio del combustible.
Por: Dr. Marcelo Saleme Murad (*)
En un reciente fallo que han receptado algunos medios de comunicación especializados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reiterado nuevamente su inveterada y acertada Jurisprudencia que parecen no querer obedecer muchos de los ejecutivos provinciales y municipales del país. Es que, claro está, el “premio” de los intendentes y gobernadores por ésta desobediencia es que los contribuyentes en general evitan los estrados judiciales pues ya sabemos que acudir a la Justicia implica un proceso largo y caro, muchas veces con destino incierto, y acceden a pagar tasas que bajo ningún concepto corresponde pagar.
Este fue el caso del reciente fallo en “Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa – medida cautelar” del 7 de Octubre pasado, en el que nuestro máximo Tribunal Nacional – último intérprete de la Constitución Nacional- se vio forzado a reiterar lo que viene diciendo hace décadas:
“…7°) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido consistente en la interpretación de contribuciones como la aquí descripta. De acuerdo con los precedentes de esta Corte, algunos de los cuales se refieren a continuación, para que una contribución como la que crea la ordenanza 179/00 satisfaga el – 6 – test de constitucionalidad deben cumplirse las siguientes condiciones: a) la contribución debe ser caracterizable como una tasa y no como un mero tributo; b) su redacción debe identificar un servicio en particular que debe ser efectivamente prestado por el Estado por lo que sus términos no pueden ser excesivamente amplios y abarcativos; y, c) es el fisco municipal quien debe probar, en todo caso, la concreta, efectiva e individualizada prestación estatal.”
En dos palabras: sin servicio individualizado y efectivamente prestado no hay posibilidad de aplicar tasa alguna. Porque las Municipalidades no pueden cobrar impuestos, sólo tasas por servicios y contribuciones por mejoras. Pero la avidez desbocada de muchos integrantes de los poderes ejecutivos es tal, que reiteradamente ignoran los mandamientos de la Corte que, en materia constitucional, son obligatorios.
En la actividad específicamente de venta de combustibles, las municipalidades hace algunos años avanzaron con saña contra las petroleras, exigiéndoles que la venta de sus combustibles en los ejidos urbanos de éstos municipios, implicaba la obligación de tributar las tasas municipales de comercio e industria, o de “higiene”, u otras denominaciones similares, como si la empresa petrolera en cuestión tuviera allí su sede y recibiera un servicio concreto de la Municipalidad. Ignorando, o pretendiendo ignorar, que los expendedores minoristas que sí están efectivamente radicados en ésas ciudades, oblaban la ya remanida tasa; y que además las empresas petroleras sí abonan ésas tasas en las ciudades donde tienen sus establecimientos.
Ésta absurda pretensión municipal no sólo viola la Constitución Nacional y la ley de coparticipación federal de impuestos, sino que viola palmariamente el principio de prohibición de doble imposición por la misma actividad. Resulta por tanto, evidentemente confiscatoria.
En todos los casos, la Municipalidad – obligada a demostrar qué servicio efectivo prestó- no lo hizo, pues sabe que no lo presta. En términos criollos para que se entienda, esta “tasa” es una “avivada”.
Lo llamativo en el caso de Gasnor, es que la empresa perdió en primera y segunda instancia el planteo, pues los jueces acogieron el equivocado argumento de que la empresa “obtiene renta” en la jurisdicción de la Municipalidad que pretende el cobro; olvidando que la actora ya abona dicha tasa en la sede de la empresa y que ésa tasa la pagan las estaciones que expenden GNC en ése ejido municipal. La absurda pretensión fiscal se basaba en que los ductos de la empresa atravesaban el ejido municipal. En una palabra: la municipalidad le presta el servicio a un caño; servicios que tampoco pudo probar.
Se trata de verdaderas aduanas interiores, prohibidas expresamente por nuestra Constitución Nacional; Constitución que muchos integrantes del Poder Ejecutivo – y algunos del Judicial- parecen ignorar. Pero además, todos estos impuestos descabellados terminan impactando en el precio del combustible, es decir, lo pagará el consumidor (que somos todos), desangrando la economía en favor del sector público que nada produce y cada día da más muestras de su inutilidad en Argentina.
Las Estaciones de Servicio que expenden el gas que llega por ésos ductos, YA PAGAN las correspondientes tasas municipales, por lo cual la superposición es evidente e improcedente.
El caso reitera – mutatis mutandi- lo que sucedió en el recordado fallo de “YPF S.A. C/MUNICIPALIDAD DE LAGUNA LARGA” luego replicado hasta el infinito en cientos de fallos similares de los tribunales inferiores obligados a acatar el criterio de la CSJN, en el cual la municipalidad pretendió cobrarle a la petrolera por el expendio de combustible que efectuaban las Estaciones de Servicio de bandera YPF en ésa localidad, las cuales, reitero, abonaban ya las mismas tasas por las mismas ventas. Igual sucedió en el caso “ESSO PETROLERA Y OTRO C/MUNICIPALIDAD DE QUILMES”, y muchos más.
La Corte reitera, por milésima vez, los requisitos que tiene que tener una tasa municipal para ser exigible. Dice el fallo:
“La atribución de los municipios para crear una tasa, entendida como un recurso de naturaleza coactiva, con fuente legal, regido por el Derecho Público, se encuentra sujeta a las siguientes pautas: a) la definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad del contribuyente (doctrina de Fallos: 312:1575; y c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo, debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido (Fallos: 201:545; 225:688) y la capacidad contributiva del contribuyente (CSJ 1533/2017/RH1, “ESSO Petrolera y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso administrativa”, sentencia del 2 de septiembre de 2021, citado).”
En varias provincias como Córdoba, Santa Fe y Buenos Aires, muchos municipios se habían plegado a ésta pretensión realmente confiscatoria y evidentemente ilegal; obligando a cientos de empresas de todos los rubros de la economía a efectuar los planteos judiciales para evitar las ejecuciones fiscales. Recuérdese, por ejemplo, el famoso caso “LABORATORIOS RAFFO c/MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA”, donde la Corte dejó sin efecto no sólo las arbitrarias pretensiones del Ejecutivo Municipal, sino que incluso dejó sin efecto el absolutamente injusto fallo anterior del Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba, sentando así una jurisprudencia tajante y señera.
Ya se ha dicho que el cúmulo de tributos sobre los hidrocarburos que indolentemente los políticos año tras año imponen, hacen de las Estaciones de Servicio verdaderas sucursales de AFIP, y atentan directamente contra la actividad económica del país. En la caja sin fondo del Estado se arrojan los bienes de todos los argentinos que trabajan en la actividad privada. No sería descaminado considerar seriamente si los integrantes de éstos Poderes Ejecutivos que insisten con éstos cobro a sabiendas de la ilicitud de su pretensión, estarían cometiendo el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, y respondan penalmente por sus atropellos.
(*) Dr. Marcelo Saleme Murad
Abogado, especialista en derecho tributario y asesoramiento de empresas
Acivar/desactivar voz
Leer página