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El Dr. Miguel Angel Bonillo, especialista en temas energéticos, cuestionó el cobro de supuestas contraprestaciones por parte de las compañías petroleras como el canon por la venta de GNC o la explotación comercial del Minimercado. Sostiene que vulnera los principios básicos de
El especialista en temas energéticos, Dr. Miguel Angel Bonillo, efectuó un completo análisis acerca de la situación contractual de las estaciones de servicio y el estado de total indefensión en que han quedado frente a la pasividad del Gobierno, más traumática en el momento del vencimiento.
Bonillo opina que la crisis de abastecimiento de combustibles que padecen las estaciones de servicio al menos las que no son operadas en forma directa por las empresas petroleras- es un hecho de público conocimiento y al que el Estado no ha aportado una solución valedera. Esta crisis adquiere ribetes superlativos en el caso de las que operan sin marca, es decir sin contar con el abastecimiento comprometido contractualmente por parte de una empresa petrolera, dado que a la dificultad en lograr el abastecimiento se suma que el precio de compra de los productos suele superar el de venta al público de los mismos en las estaciones de marca, por lo que las posibilidades de ventas solo están atadas a la falta de productos en los negocios vecinos.
Sostiene que el primer dilema es de hierro, ya que la negativa de un nuevo contrato arroja al negocio a quedarse sin marca o al cierre directamente. Creo que no hace falta recordar que en su momento el Estado fomentó la operación de estaciones sin marca como forma de insertar competencia en la actividad. Ahora, el mismo Estado se desentiende totalmente de la suerte de estas Pymes y de la fuente de trabajo de su personal, sentenció.
El segundo obstáculo para el caso de que la empresa petrolera manifieste interés en renovar el contrato- lo constituyen los términos de las exigencias de la empresa petrolera, en particular la pretensión de apropiarse de parte de la rentabilidad por la venta del gas natural comprimido, y de igual forma la pretensión de percibir parte de la rentabilidad del minimercado (un tema novedoso).
Es un principio fundamental de nuestra organización jurídica que todas las obligaciones contractuales deben tener una causa válida y además legítima, a fin de contar con la tutela de la justicia (art. 499 del Código Civil). La pretensión de las empresas petroleras de obtener un beneficio económico por actividades desarrolladas por terceros, en las que no han invertido ni asumido riesgo alguno, se presenta en principio como la tentativa de instrumentar una obligación sin causa, o en todo caso una obligación con desnaturalización de su causa, argumenta Bonillo.
Respecto de la pretensión de un Canon referenciado en un porcentual de la utilidad a percibir por la venta de GNC (cuyo guarismo se pretende mas que duplicar), el letrado juzga que va de suyo que hasta el mas desprevenido de los clientes que concurre a abastecerse a una estación de servicio está en total conocimiento de que la empresa petrolera cuya marca detenta la estación de servicio no es quien aporta el fluido que concurre a cargar, y que la calidad de este tipo de combustible es la misma en todas las estaciones de servicio, tengan o no tengan la sigla de una empresa petrolera que las identifique. Concretamente, la existencia de la marca de la empresa petrolera en la estación de servicio que expende GNC no coadyuva a las ventas ni deja de hacerlo. Desde el punto de vista de las instalaciones, tampoco la empresa petrolera ha invertido nada dado que los compresores, gasoducto, surtidores, etc., y además la totalidad del emprendimiento es de propiedad de la empresa expendedora, estando también en su cabeza la totalidad de las responsabilidades.
Con respecto a la intención de obtener un margen o porcentual de las utilidades del mini mercado, tal pretensión aparece como mas temeraria aún dado que las ventas de esta actividad son totalmente ajenas a la petrolera, que es igualmente ajena a toda inversión en el desarrollo de la misma que pudiera mínimamente justificar su apetencia, consideró.
Bonillo apreció que en la situación actual de carencia de abastecimiento de combustibles líquidos hacia las estaciones de servicio, de quiebra generalizada del sector, y de cierre masivo de establecimientos expendedores como consecuencia de la falta de proveedores, la pretensión de las petroleras de apropiarse de márgenes de utilidad sobre actividades que no les son propias, y en las que no han aportado ni contribuido, aparece como francamente extorsiva. Concretamente se trata de negar la renovación del contrato de abastecimiento de combustibles líquidos si no se transige en ceder márgenes de utilidad de actividades que nada tienen que ver con las de la petrolera. Va de suyo que este tipo de proceder se puede instrumentar contractualmente como consecuencia del libre albedrío de la voluntad, pero la realidad es que ello no es así dado que no existe libertad alguna en el extremo mas débil de la relación contractual, y además que con este actuar se está violentando normativa de orden público vigente en el país.
La ley Nacional 25156 conocida como Ley de Defensa de
Por el art. 2 de tal norma se consideran, entre otras, conductas restrictivas de la competencia i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien, en tanto el art. 4 define a la posición dominante en el mercado como atentatoria a la competencia de la siguiente manera: A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
Si la prestación elemental y excluyente de la empresa petrolera es el abastecimiento de los combustibles líquidos que son imprescindibles para el funcionamiento de la empresa expendedora, poner como exigencia para la firma del contrato de abastecimiento el otorgamiento de beneficios incausados y ajenos al precio de los productos además de constituir una conducta abusiva, paradigma del abuso de posición dominante en el mercado, vulnera
Además de la situación abusiva y extorsiva, también concurre en la especie la violación de las normas que tutelan la competencia entre pares en el mercado. Si la elemental prestación de la petrolera es el suministro de los combustibles líquidos, en la medida que recibe como contraprestación no solo el precio que fija a los mismos sino además dineros de otros orígenes ajenos a los costos de estos combustibles, estos dineros están subsidiando un precio de los combustibles que aparece indebidamente disminuido y ficticio, en perjuicio de otras empresas que no recurren a esta metodología perversa, en la que los precios de los combustibles de esta empresa petrolera aparecen subsidiados por otras actividades que despliega un tercero: la empresa expendedora. Este tipo de proceder, violatorio de
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