Acciones preventivas
La flamante legislación incorpora la acción preventiva de daño, una medida que legitima al responsable de una boca de expendio o cualquier otro establecimiento donde se lleven a cabo actividades riesgosas.
La decisión del juez de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Marcelo Domínguez, que basándose en el nuevo Código Civil y Comercial (CCC), hizo lugar a la cautelar solicitada por los expendedores de Salta ordenando al Sindicato de Conductores de Taxímetros abstenerse de concretar marchas a estaciones de servicio o protestas., motivó algunas consideraciones de especialistas que se desempeñan habitualmente en cuestiones legales relacionadas a la actividad de expendio de combustibles.
El reconocido letrado, Fabián Tobalo, asesor de diversas entidades del rubro, explicó que el CCC que reemplaza a los anteriores códigos de esas materias, incorpora una acción preventiva de daño, de la que en el caso que nos ocupa podría resultar legitimado el responsable de una estación de servicio o cualquier otro establecimiento donde se lleven a cabo actividades riesgosas. “Podemos pensar que los linderos de un comercio de estas características también serían legitimados en cuanto exhiben un interés legítimo en evitar un daño del que podrían también resultar afectados (conf. art. 1712 CCC)”, precisa.
No obstante señala que la limitación de protestas en los surtidores por motivos de seguridad era posible antes de la vigencia de este Código por distintas vías procesales y mediando resoluciones cautelares acordes a la urgencia del caso. En definitiva, los derechos que puede invocar el responsable de una estación no surge de su reconocimiento por el CCC, sino de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados al Derecho interno, en cuanto tutelan la libertad de trabajo, de comercio, de industria, el derecho de propiedad, la libertad de circulación, etc.
Tobalo explica que el art. 1711 CCC instrumenta la llamada acción preventiva (de daños) en forma expresa para esos, y otros muchos supuestos que uno pueda imaginar. “Pero atención: la acción procede cuando una acción u omisión antijurídica hace previsible la producción de un daño. De tal modo, deberá determinarse si la eventual protesta encuadra en estas previsiones para accionar según lo normado en el art. 1711”, advierte.
“La llamada acción de amparo (técnicamente no es un recurso, sino una acción) es una vía posible para evitar medidas de acción directa que pongan en riesgo la seguridad personas y bienes relacionados con las estación de servicio, aunque no la única”, puntualiza. “En el supuesto del art. 1711 la vía sería la de una acción específica -preventiva- a la que se asociaría una medida cautelar que permita una solución urgente acorde a la perentoriedad del riesgo”, agrega Tobalo.
Sin embargo, podría decirse para el caso que la existencia de una vía procesal ordinaria para la prevención del daño, como la que prescribe el art. 1711, torna inviable la llamada acción de amparo, que por definición opera en ausencia de vías ordinarias de impugnación de actos antijurídicos que causen riesgo inminente para el derecho del peticionante.
“Lo primero que hace el Juez ante una acción de amparo es determinar si no existe una vía ordinaria de impugnación, si así fuere -y es el caso previsto por el art. 1711 CCC- el Juez desestimaría el amparo señalándole al peticionante que debe ocurrir por la vía indicada. No olvidemos que el amparo es un medio procesal de excepción que opera solo en ausencia de vías procesales o procedimentales de impugnación ordinarias”, recuerda el especialista.
En cuanto a la prueba, el accionante (operador) deberá acreditar sumariamente que los actos, -u omisiones- que se intentan evitar resultan idóneos para crear un riesgo según el modo en que las ocurren de ordinario. En ese sentido, Tobalo puntualiza que para esta acreditación todo medio de prueba resulta idóneo, “pero serán de principal utilidad los informes técnicos sobre normas de seguridad en el acopio, transporte y expendio de combustibles”.
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