Expediente 5419-D-2016
Ingresó al Congreso Nacional un nuevo Proyecto de Ley de Comercialización de Combustibles de uso automotor. Establece condiciones contractuales, limita la presencia de las compañías petroleras en el mercado minorista y propone la creación de un fondo destinado a financiar las operaciones de remediación de suelos. Confían que se debatirá este año
Los diputados nacionales Schwindt María Liliana, Ehcosor María Azucena, Alonso Horacio, Litza, Mónica, Selva Carlos y Soria María Emilia; presentaron un Proyecto de Ley destinado a regular la comercialización de combustibles en todo el país.
El mismo propende a encontrar una mayor competencia en un mercado que con el correr de los años tiende claramente a la concentración de actores, en donde es cada vez más notoria la disputa por el cliente entre sujetos completamente desiguales en capacidad económica y básicamente en disponibilidad del producto básico de venta, los combustibles.
Dicha situación y lo ocurrido durante años anteriores, ha llevado al cierre continuado de estaciones de servicio. Se calcula que aproximadamente en los últimos 15 años cerraron aproximadamente 2.000 estaciones de servicio, existiendo a la fecha pocas más de 4.400, es decir ha cerrado un 30 por ciento de las mismas.
Es notorio destacar que mientras ello sucedía el parque automotor no frenaba en su crecimiento, provocando en consecuencia problemas de abastecimiento en determinadas regiones del país o la necesidad de los usuarios de tener que recorrer distancias poco explicables con el único objetivo de conseguir combustible en su vehículo.
“Esta tendencia a la concentración en este mercado en donde por lógica las petroleras priorizan el abastecimiento de su propia red, no hace más que generar una competencia dispar y cierto abuso de una posición de dominio en el negocio a la hora de imponer, en aquellas estaciones no propias pero de bandera de la petrolera, las condiciones de comercialización y entrega del producto”, señala el texto de la iniciativa.
“Claramente y sin lugar a dudas, se ha llegado a un momento de perjuicio sobre el interés económico general, con la única excepción de las grandes empresas productoras de hidrocarburos que cuentan con sus propias cadenas de estaciones y son las que tienen el producto para alcanzar el abastecimiento de las mismas definiendo además todas las condiciones comerciales y precios de productos”, afirman los parlamentarios.
Tiene por todo ello como fin el presente proyecto de ley, evitar la manipulación de bienes y sus precios, expandir la venta de combustibles para que su comercialización pueda volver a realizarse en todos los pueblos y ciudades del país llegando así a todos los clientes y fuentes de consumo, concertar y coordinar modelos contractuales de los proveedores con sus demandantes que no surjan de una situación de dominio de unos sobre otros, facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado de comercialización de combustibles sin que resulte su entrada obstaculizada por el proveedor, o una vez adentro, excluido por éste último y generar iguales condiciones para todos los actores del mercado para el desarrollo tecnológico, la investigación y la educación y perfeccionamiento de los empleados del sector.
Es necesario mencionar que el proyecto distingue entre las ventas de combustibles realizadas a revendedores, que en el proyecto de ley se denominan comercializadores, y las ventas realizadas a consumidores directos, o sea a aquellos que adquieren el producto para su propio consumo, sin importar la cantidad.
En el caso de las ventas a consumidores directos se establece una limitación para las empresas petroleras o distribuidores mayoristas que actúan como proveedores de los comercializadores o revendedores. No es intención establecer un límite a la cantidad de estaciones de servicio dependientes de empresas productoras de hidrocarburos, pero sí establecer un porcentaje que no deberían superar a fin de permitir el mantenimiento de las hoy existentes y el renacimiento y expansión del número de aquellas que en los últimos años han cerrado.
Complementando esa limitación y a fin de hacer efectiva la misma, se prevé que las empresas petroleras, Distribuidores Mayoristas y proveedoras de revendedores no puedan tener ninguna participación directa o indirecta en una empresa comercializadora, sea esta mayorista o minorista, ni suscribir ningún acuerdo que haga presumir algún grado de subordinación o control entre empresas.
Otra limitación impuesta a las empresas petroleras es la prohibición de fijar precios de venta, márgenes de ganancia o cualquier otra condición de comercialización. Se establece asimismo, un plazo de readecuación del mercado de 2 años para que las empresas petroleras que realizan ventas a consumidores directos se adecuen al porcentaje fijado, pudiéndose flexibilizar el mismo si existieran razones justificadas y por un plazo de tiempo limitado.
El proyecto regula además algunos aspectos del contrato de abastecimiento y exclusividad tales como la forma, el plazo, condiciones de abastecimiento, entre otros etc. Se establece como única causal de interrupción del suministro la falta de pago de una obligación vencida, evitando de esta forma una práctica utilizada por algunas petroleras para presionar al expendedor invocando fallas de seguridad o un incumplimiento contractual. En el primer caso la petrolera deberá requerir la autorización del Ministerio de Energía y Minería de la Nación y en el segundo una autorización judicial.
Se prevé además las consecuencias de la falta de suministro no imputable al comercializador y la no discriminación de precios entre los expendedores que operan con una misma marca. Todo esto obviamente dentro del marco de un contrato de exclusividad.
“En definitiva el presente proyecto apunta a que la producción y comercialización para reventa esté a cargo de las empresas petroleras o distribuidoras mayoristas, y que la comercialización de combustible a consumidores directos esté a cargo de las estaciones de servicio y vendedores a granel, considerando así que los recursos económicos destinados por las empresas petroleras a este segmento, pueda redirigirse a la exploración y explotación de hidrocarburos que hoy se encuentra en el país en un estado notoriamente crítico”, destaca finalmente el documento.
Proyecto de Ley de Comercialización de Combustibles
Artículo 1°. La presente ley establece el Régimen de Comercialización de Combustibles de uso automotor en todo el territorio de la República Argentina.
Artículo 2°. A los efectos de la presente ley se entiende por Consumidor Directo a aquel que adquiere el combustible para su propio consumo; por Comercializador a aquel que adquiere el combustible para revenderlo a consumidores directos; por Comercializador Minorista a aquel que opera una estación de servicio o boca de expendio de combustible al público en general; por Comercializador Mayorista a aquel que opera en la venta o expendio de combustible a granel a consumidores directos determinados; por Empresa Petrolera a aquella dedicada a la exploración, extracción o procesamiento de petróleo crudo o gas y/o a la producción o elaboración de combustibles de uso automotor; por Distribuidor Mayorista a aquel que se dedica en forma exclusiva a la venta mayorista a comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, actuando como proveedor de éstos..
Artículo 3°. La venta de combustible de uso automotor a consumidor directo solo podrá ser realizada por Comercializadores Mayoristas o Minoristas habilitados por el Ministerio de Energía de la Nación o el ente que lo sustituya a futuro. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles para uso automotor que operen como proveedoras de Comercializadores Mayoristas o Minoristas solo deben realizar ventas de combustibles a consumidores directos hasta un 15 % de sus ventas totales en el mercado interno.
Artículo 4°. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso automotor, no deben tener ninguna participación directa o indirecta en empresas dedicadas a la comercialización mayorista o minorista, quedando expresamente prohibido todo convenio o acuerdo, cualquiera fuere su naturaleza, que haga presumir la existencia de subordinación o control por parte de aquellas respecto de una empresa o establecimiento mayorista o minorista. Podrán sin embargo operar estaciones de servicio y/o bocas de expendio cuya venta a consumidor directo no exceda el porcentaje previsto en el artículo anterior.
Artículo 5°. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles en todas sus formas, no deben fijar a los comercializadores mayoristas o minoristas precios de reventa, márgenes de ganancia o cualquier otra condición de comercialización. Una misma empresa o razón social debe actuar a la vez como comercializador mayorista y minorista. Asimismo el precio de venta a las estaciones de servicio por las empresas petroleras, distribuidores mayoristas o importadores de combustibles en todas sus formas, será el menor precio que corresponda para cada planta de despacho.
Artículo 6°. Los establecimientos dedicados a la comercialización minoristas podrán hacer ventas a granel a empresas o establecimientos agropecuarios, comerciales, industriales y al público en general en las condiciones de seguridad que reglamente el Ministerio de Energía de la Nación o el ente que lo sustituya a futuro.
Artículo 7°. Las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas o importadoras de combustibles de uso automotor en todas sus formas que al momento de la entrada en vigencia de la presente ley excedan el porcentaje previsto en la cláusula segunda, deben adecuarse a lo dispuesto en dicha cláusula en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 8°. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los contratos entre los comercializadores mayoristas o minoristas y sus proveedores que tengan por objeto la provisión de combustibles para su comercialización con algún grado de exclusividad y/o el empleo de marca, deben instrumentarse por escrito y ser registrados ante la Secretaría de Comercio Interior y presentados ante el Ministerio de Energía de la Nación. Los contratos de provisión tendrán un plazo mínimo de tres años y un plazo máximo de diez años. En todos los casos, se encuentre o no previsto en el contrato, el comercializador tendrá la opción de prorrogar por hasta un año el vencimiento del mismo. Los contratos deben incorporar además una opción irrevocable de compra de cualquier elemento que hubiere aportado la empresa proveedora, entendiendo por tales a los tanques de almacenamiento, los surtidores y demás equipamiento que deba devolverse al finalizar el contrato. Dicha opción podrá ejercerse en cualquier momento durante la vigencia del contrato. A tal efecto se tomará el valor de mercado, menos la depreciación por el uso.
Artículo 9°. Las empresas proveedoras de combustibles que mantengan vínculo contractual con algún grado de exclusividad con comercializadores mayoristas o minoristas, deben satisfacer razonablemente las demandas de provisión que éstos les efectúen, para lo cual se tendrá en cuenta la venta histórica del comercializador y el crecimiento de la demanda en el mercado. El corte o interrupción del suministro de combustible por parte del proveedor solo debe fundarse en la falta de pago de una obligación vencida, sin perjuicio de los casos expresamente previstos por alguna norma vigente. Por cualquier otra causal, el corte o interrupción deberá ser autorizado por el Ministerio de Energía de la Nación o dispuesto por autoridad judicial. En estos casos el Ministerio de Energía debe expedirse en un plazo no mayor de cinco días. Cuando la falta de suministro de combustible no fuere imputable al comercializador, la empresa proveedora deberá indemnizar con el equivalente a una vez y media del importe que el comercializador hubiere dejado de percibir como ganancia bruta, sin perjuicio de otros daños que se pudieren acreditar, excepto la existencia de causal de caso fortuito y/o fuerza mayor devenido de un hecho no imputable al proveedor. Las empresas proveedoras de combustibles no deben hacer discriminación de precios entre los establecimientos que operen con su marca y compitan entre sí dentro de una misma zona geográfica. La prórroga de jurisdicción solo podrá efectuarse dentro del ámbito provincial del domicilio legal del comercializador.
Artículo 10°. Ante situaciones de escasez de combustibles, el Ministerio de Energía de la Nación debe disponer las medidas necesarias para que tal situación sea soportada en forma equitativa por todos los consumidores de las diferentes regiones del país. Asimismo debe asegurar un razonable nivel de abastecimiento a los comercializadores minoristas que no tengan vínculo contractual con alguna empresa proveedora.
Artículo 11°. El Poder Ejecutivo dispondrá la creación de un fondo destinado a financiar las operaciones de remediación de suelo de los inmuebles utilizados para la explotación de estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles, a promover, con carácter general, la salud integral de los trabajadores, a los fines de difundir y alertar de los efectos nocivos o insalubres que resulten provenientes de las condiciones de trabajo y ambientales en el establecimiento cuya tarea cumple el trabajador y a otorgarle una retribución económica a los trabajadores, a los fines de difundir y alertar de los efectos nocivos o insalubres que resulten provenientes de las condiciones de trabajo y ambientales en el establecimiento cuya tarea cumple el trabajador y a otorgarle una retribución económica a los trabajadores, en compensación por operar productos insalubres, en una tarea que es necesaria para el bien común de la sociedad.
Artículo 12°. El fondo destinado a financiar las operaciones de remediación del suelo de los inmuebles utilizados se conformará por un 0.2 % del monto total de los combustibles comercializados al público a través de las estaciones de servicio a valor precio al público en surtidor. (Monto combustibles líquidos: $ por litro por cantidad de litros comercializados – Monto GNC: $ por metro cubico por cantidad de metros cúbicos comercializados).
El fondo destinado a financiar las operaciones de remediación del suelo de los inmuebles utilizados será administrado por una Comisión integrada por tres representantes de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA) Personería Jurídica N°3325 y tres representantes de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de autos de la República Argentina (FOESGRA) Personería Gremial n° 043 / 75. La Comisión reglamentará los requisitos y condiciones generales para la procedencia del financiamiento, debiendo tener en cuenta el grado de cumplimiento de las normas específicas y de las buenas prácticas de gestión y control por parte del titular del establecimiento. Asimismo Comisión debe reglamentar los alcances y objetivos de remediación para aquellos suelos y aguas subterráneas de los inmuebles utilizados para la explotación de estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles que lo requieran, considerando en dicha reglamentación los modelos conceptuales de “Acciones correctivas basadas en riesgos”.
La comisión debe también elaborar un reglamento para el cumplimiento de los objetivos indicados en la presente ley, que tenga presente el cobro por parte de los trabajadores de los importes que correspondan y que incluya el procedimiento a aplicar a los importes que deben ser depositados por las empresas petroleras, distribuidoras mayoristas y distribuidoras de gas en las cuentas corrientes que cada parte habiliten al efecto en el Banco de la Nación Argentina.
Artículo 13°. Los expendedores de Gas Natural Comprimido (GNC) deben ser abastecidos por las empresas Distribuidoras de la zona correspondiente a la localización del establecimiento y/o podrán acordar contratos directos con los productores y/o comercializadores de gas natural, a opción del expendedor. El incumplimiento del presente artículo debe ser sancionado por el Ente Nacional Regulador del Gas con las sanciones previstas en el Artículo 71 de la ley 24.076 y de conformidad con el procedimiento dispuesto por dicha norma.
Artículo 14°. El transporte, manipulación y despacho de combustible en las estaciones de servicio y/o bocas de expendio debe ser efectuado por personal debidamente capacitado. Prohíbese el sistema de autoservicio en todos los locales de venta al público.
Artículo 15°. Créese el Instituto de Capacitación y Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio. El mismo debe ser administrado por un Directorio integrado por tres representantes de la Confederación de Entidades del Comercio de Hidrocarburos y Afines de la República Argentina (CECHA), Personería Jurídica Nº 3.325, y tres representantes de la Federación de Obreros y Empleados de Estaciones de Servicio, Garages, Playas de Estacionamiento y Lavaderos de autos de la República Argentina (FOESGRA) Personería Gremial n° 043 / 75.
El Instituto de Capacitación y Formación Profesional del Personal de Estaciones de Servicio debe financiarse mediante un aporte obligatorio del 0,2 % sobre el total facturado por las empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en concepto de venta de combustibles a los comercializadores, tanto mayoristas como minoristas, con destino a la reventa, como así también sobre lo facturado a consumidores directos. Igual porcentaje deben aportar las empresas proveedoras de gas con destino al uso automotor. Los importes correspondientes deben ser depositados por las empresas petroleras y distribuidoras mayoristas en forma mensual en una cuenta corriente habilitada al efecto en el Banco de la Nación Argentina. Dicha cuenta debe estar habilitada a la orden conjunta de un representante del sector empresario y un representante del sector sindical, integrantes del Instituto.
El mismo debe tener por objetivos:
1) Fomentar la capacitación y formación profesional de todo el personal que desarrolla labores en las estaciones de servicio o bocas de expendio de combustibles en general.
2) La certificación de competencias laborales y asistencia técnico profesional del personal y su actualización en el uso de tecnología.
3) Brindar asesoramiento en materia de seguridad en forma permanente a toda persona vinculada, en forma directa o indirecta, al expendio o manipulación de combustibles, tendientes a garantizar la seguridad tanto del personal como del público consumidor.
4) Fijar pautas de seguridad y control de emergencias para el personal de las estaciones de servicio y/o bocas de expendio de combustibles concordantes y no menos exigentes a las reguladas por la Autoridad de Aplicación. Para que las mismas resulten de aplicación deberán ser aprobadas por la Autoridad de Aplicación.
5) Brindar apoyo financiero con carácter general a las empresas del sector comercializador para la implementación de sistemas de seguridad y control de emergencias conforme a las pautas fijadas por el Instituto.
6) Fomentar la utilización de dispositivos de control y vigilancia, la instalación de cámaras de seguridad, alarmas, sistemas de comunicación, y otros dispositivos que permitan resguardar la integridad física de los trabajadores y usuarios, como así también los bienes del establecimiento.
7) Implementar cursos de formación y capacitación de trabajadores para su eventual incorporación como personal de empresas del sector comercializador de combustibles.
8) Instrumentar convenios de cooperación, asistencia técnica y profesional con las Universidades Nacionales y otras entidades afines.
9) Otorgar becas de estudio para que el personal de las estaciones de servicio y bocas de expendio realice cursos en materias afines a su desempeño laboral.
10) Mejorar y ampliar los sistemas de seguridad social de los trabajadores del sector.
Artículo 16°. Las infracciones a la presente ley deben ser sancionadas con multas por un valor equivalente a un metro cúbico y hasta 1.000 metros cúbicos de nafta súper. La sanción debe graduarse de conformidad con la gravedad de la infracción y la capacidad económica del infractor. Los montos previstos precedentemente se duplicarán en caso de reincidencia.
Artículo 17°. Las entidades empresarias representativas de los comercializadores mayoristas o minoristas deben denunciar ante la autoridad de aplicación cualquier incumplimiento de la presente ley y tendrán legitimación para intervenir en las actuaciones administrativas y/o judiciales que se instruyan en la medida acreditando la representatividad otorgada mediante poder instrumentado frente a escribano público o juez de paz letrado y legitimado en caso de corresponder.
Artículo 18°. La presente ley debe ser aplicable a todos los contratos y relaciones jurídicas existentes, respetándose los plazos originalmente pactados para la duración de la relación contractual. Será aplicable en estos casos la opción de prórroga prevista en el art. 7.
Artículo 19°. El Poder Ejecutivo de la Nación dispondrá la autoridad de aplicación de la presente ley, y procederá a reglamentarla, pudiendo establecer mediante resolución fundada excepciones transitorias a lo establecido en los artículos 2, 6 y 12, excepto en aquello vinculado al contrato modelo de abastecimiento y exclusividad, su determinación, control de cumplimiento y aplicación de sanciones, en donde se determina como autoridad de aplicación a la Secretaría de Comercio Interior, quien debe intervenir con las debidas recomendaciones de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
En cualquiera de los casos se podrá convenir con los organismos provinciales competentes el ejercicio del poder de policía establecido por la misma.
Artículo 20°. La presente ley comenzará a regir a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 21°. De forma.
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