Un fallo que preocupa
El tribunal decidió que una sociedad que depositaba en forma habitual sumas en efectivo en la cuenta de su proveedor debe pagar el mencionado tributo. El fallo preocupa a las expendedoras que utilizan este mecanismo para cancelar las facturas por la compra de combustibles
En la causa CAF 4455/2014/CA1-CS1 “Piantoni Hnos”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría, que las disposiciones de la ley 25.413, el decreto 380/01 y la resolución general (AFIP) 1135/2001, relacionadas con el impuesto a los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones, resultan constitucionalmente válidas.
La empresa actora -distribuidora mayorista de cigarrillos y productos de tabaco-, cuestionó la constitucionalidad de esas normas conforme a las cuales, su operatoria, consistente en depositar, en forma regular, dinero en efectivo en la cuenta bancaria de su proveedora, constituía un sistema organizado de pago que permitía reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica y, en consecuencia, se encontraba alcanzada por el impuesto.
La Corte Suprema, por mayoría, confirmó la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que había dispuesto mantener la resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) por medio de la cual se determinó de oficio la obligación tributaria de Piantoni Hermanos SACIFI y A con relación al mencionado impuesto.
Para decidir de esa manera, los jueces Highton de Nolasco y Maqueda, recordaron que de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Nacional sólo el Poder Legislativo puede crear impuestos y modificar sus elementos sustanciales. A partir de ello, examinaron las normas involucradas en el caso y concluyeron que los elementos esenciales del impuesto cuestionado habían sido expresamente establecidos por una ley emanada del Congreso de la Nación y que tanto su decreto reglamentario como la resolución general 1135 de la AFIP, no habían modificado o alterado ninguno de dichos elementos ni lo habían ampliado con el fin de abarcar situaciones nuevas o no previstas en la ley, por lo que se cumplía plenamente con la manda constitucional.
En función de ello concluyeron que la modalidad de pagos que utilizaba la empresa actora se encontraba incluida dentro de los supuestos descriptos por el legislador y, en consecuencia, alcanzada por el impuesto.
Asimismo, sostuvieron que la decisión adoptada no significaba obligar a Piantoni Hnos. a depositar el dinero que recibía de sus clientes en sus propias cuentas bancarias, sino que sólo establecía que si el movimiento de fondos no se realizaba a través de ellas, traía como consecuencia que la alícuota del impuesto resultara mayor, según lo previsto en ley 25.413.
Por su parte el juez Rosenkrantz, en su voto concurrente, coincidió con la solución mencionada agregando que el hecho imponible fue ampliado por la vía de la ley 25.453. Asimismo agregó que, la amplitud con la que es definido un hecho imponible por la ley no es, per se, una razón para fulminarlo bajo la acusación de que viola el esquema de distribución de competencias fijado en la Constitución, siempre que el Congreso hubiera determinado con suficiente certeza la conducta gravada de modo tal de permitirá los administrados prever las consecuencias de sus decisiones empresarias o comerciales, circunstancia que se verificaba en el caso.
Finalmente el juez Lorenzetti, en su voto en disidencia, propició dejar sin efecto la sentencia objeto de recurso extraordinario.
Para ello consideró inconstitucional la norma que se cuestionaba porque no respetaba el principio de legalidad ya que era por demás genérica e indeterminada y no contenía todos los elementos necesarios para producir el nacimiento de una obligación tributaria.
Entendió que esto era así dado que no podía ser constitucionalmente aceptada la definición de hechos imponibles inasibles y de gran amplitud que no permitían determinar cuál era la conducta que se pretendía someter al pago del impuesto.
También sostuvo que era inconstitucional la resolución general 1135/01 de la AFIP ya que al establecer que los movimientos de fondos sujetos al pago del tributo son aquellos que se efectúen a través de sistemas de pago organizados que reemplacen el uso de las cuentas bancarias en el ejercicio de actividades económicas, incorporó nuevos elementos que no estaban contemplados en la ley de creación del impuesto (25.413) y, por lo tanto, afectan el principio de reserva de ley en materia tributaria.
EL FALLO Y LAS ESTACIONES DE SERVICIO
El sector expendedor seguía con atención la definición de este conflicto en razón que es una práctica habitual en la operatoria diaria. De hecho hay varias causas que aguardaban la sentencia de la Corte, entre ellas la de La Angostura SRL, que llevó el caso al máximo Tribunal luego de que la Sala V de la Cámara Contencioso Administrativo Federal considerara que debía afrontar el impuesto por haber realizado depósitos en efectivo en la cuenta de los proveedores, cuando se realizan con “habitualidad” y resultan “significativos” y para cancelar “operaciones registradas”.
Este criterio fue proyectado a otras salas de la Cámara, adoptándolos en los casos “El Tetu SA y “Máxima Energía SRL”.
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BUEN DIA, QUE PASA CON LOS QUE TRABAJAMOS EN CONSIGNACIÓN COMO ES EL CASO DE EE.SS. EN RED 21 – YPF QUE DEPOSITAMOS EN CUANTAS ACUERDOS ENTRE YPF Y VARIOS BANCOS.
SALUDOS