La Secretaría de Energía ha emitido una serie de notas con los requisitos a cumplir para la carga a granel, de donde se destacan tres modalidades diferentes: tambores, recipientes menores y batanes ¿Cómo se debe realizar el despacho en cada caso?
Para el abastecimiento de combustibles líquidos a granel en recipientes de mediana capacidad, en estaciones de servicio, no contemplado en el Decreto 2407/83, siendo un servicio que se presta en las bocas de expendio minoristas, fundamentalmente en zonas suburbanas y rurales para abastecer a instalaciones de consumos propios en diferentes sitios, podrá efectuarse el mismo siempre y cuando se cumplan los siguientes lineamientos:
a. En recipientes unitarios, metálicos o de plástico indeformables resistente y aptos para contener hidrocarburos, provistos de cierre hermético, de hasta SESENTA (60) litros de capacidad total, pudiendo ser en envases, desde VEINTE (20) litros hasta la cantidad indicada. Dichas cargas deberán efectuarse mediante un caño prolongador del pico de la manguera, que permita la descarga de combustible sobre el fondo del recipiente.
b. Mediante el llenado en tambores de DOSCIENTOS (200) litros, aptos para contener hidrocarburos, en recipientes que no presenten abolladuras, síntomas de corrosión, oxidados y/o hendiduras, que puedan garantizar la estanquidad del recipiente, con cierre hermético, debiendo hacerse la operación con un pico prolongador hasta el fondo del recipiente para minimizar la generación de electricidad estática durante la descarga del fluido y que la cantidad de tambores por cada ocasión, no excedan la cantidad de DOS (2) unidades, que podrán ser renovadas diariamente.
Para su reconocimiento, los tambores deben estar perfectamente identificados, con dos franjas de color rojo de DIEZ (10) centímetros de alto que circunscriba al recipiente, situados en ambos extremos del tambor y en la parte media, un panel romboidal, característica que identifican a los combustibles líquidos, de QUINCE (15) centímetros de lado, de color naranja, donde deben figurar el Nº de Riesgo correspondiente, que para el caso de gas oil es el TREINTA (30) en la parte triangular superior y en la parte inferior, el Nº de Naciones Unidas que identifica al producto, en este caso el MIL DOSCIENTOS DOS (1202), para que en caso de emergencias durante su transporte, los equipos de auxilio tengan conciencia del producto peligroso que se trata, que permita una actuación eficiente y eficaz.
c. En batanes de hasta DOS MIL (2.000) litros de capacidad, exclusivamente para gas oil / diesel oil, extensible para el kerosén, en aquellas zonas que por sus características climatológicas, debe ser utilizado como fluido calefactor, cumpliendo con los requerimientos que al respecto están implementados.
Por el riesgo que representa, queda prohibido por estrictas razones de seguridad, la carga de combustibles en Estaciones de Servicio en camiones cisternas no encuadrados dentro de los considerados batanes.
La responsabilidad del transporte por carretera, será de quien lo efectúe, debiéndose cumplir con los requerimientos que al respecto se fijen.
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Buenas tardes. El tubo prolongador para llenado de tanques de 200 l, debe ser de metal o plástico?
Hola, ¿Cual es la normativa que establece estas condiciones?