Que con los Decretos 180/04 y 181/04 y las Resoluciones de la Secretaría de Energía y del ENARGAS, se encuentra en marcha un proceso mediante el cuál determinados Usuarios deberán adquirir en forma directa el Gas Natural que antes adquirían de la Distribuidora o subdistribuidora zonal (Unbundling). – Que en este contexto los Expendedores de GNC deberían adquirir el Gas Natural necesario directamente de Productores, en particular de aquellos Productores que celebraron el acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte celebrado el 02 de abril de 2004.
Que debido al contexto actual por el que atraviesa el mercado de expendio de GNC, existe la posibilidad de que con la nueva normativa surjan integraciones verticales y/o situaciones discriminatorias que tanto el espíritu de la Ley 24.076 como del Decreto 1738/92 han tratado de evitar.
Que por otra parte, existe también la necesidad de establecer un mecanismo de compra de Gas Natural con destino al expendio de GNC que transparente el mercado y asegure las condiciones necesarias para el normal abastecimiento de Gas Natural en el ingreso al Sistema de Transporte por parte de los Productores.
Que a la fecha la alternativa más eficiente para garantizar la no integración vertical o la existencia de situaciones discriminatorias es la utilización de las Distribuidoras y/o Subdistribuidoras en la adquisición del Gas Natural por cuenta y orden de los Expendedores y con destino al expendio de GNC.
Que también es necesario evitar en todo momento la existencia de extra costos diferenciales que impliquen un aumento del Gas Natural con destino al expendio del GNC que amenace con deteriorar el margen que detentan actualmente los Expendedores de GNC.
Que existe una clara preocupación por las Autoridades Competentes para mantener un precio competitivo de venta del GNC en relación con el resto de los combustibles líquidos de manera de permitir la consolidación del segmento del GNC en el mercado gasífero.
Que resulta imprescindible que tanto el ENARGAS como la Secretaría de Energía aúnen esfuerzos y se comprometan a emitir las resoluciones necesarias para lograr los objetivos aquí mencionados sin descuidar el rol que cada una de dichas Autoridades tiene en función de la Ley 24.076 y los Decretos 1738/92, 180/04 y 181/04.
Que corresponde establecer un mecanismo de compra de gas natural en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte (PIST) para ser aplicado en forma exclusiva a los Expendedores de GNC, que preserve la desintegración vertical observada en este segmento de la industria y que fuera protegida hasta la fecha por la normativa vigente.
Que este mecanismo debe tener por objetivo garantizar que: I) los Expendedores de GNC obtengan cantidades de Gas Natural en el PIST compatibles con la demanda del mercado de GNC; II) toda la demanda de los Expendedores de GNC sea tratada de manera no discriminatoria, independientemente de si la estación de servicio se encuentra “embanderada” o actúa en forma independiente; III) los precios que surjan de estos mecanismos de compra sean equivalentes para todos los Expendedores de GNC y fiscalizados por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, de modo tal de maximizar las posibilidades de competencia efectiva en el sector, IV) los precios que surjan permitan a los Expendedores de GNC pagar por el Gas Natural en el PIST un precio que esté por debajo del que abonan en condiciones similares el resto de los usuarios industriales y V). los precios que surjan para el Gas Natural en el PIST deberá ser inferior al __ % del precio promedio ponderado de venta del Gas Oil.
Que el mecanismo diseñado para los expendedores de GNC en el presente respeta los principios establecidos en el informe emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 24 de marzo de 2004. Esta opinión le fue solicitada a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA por el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), organismo autárquico en el ámbito de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL en función de lo establecido en el Artículo 25 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004. Por todo lo expuesto, el Secretario de Energía y el Directorio del ENARGAS resuelven establecer un nuevo mecanismo de adquisición de Gas Natural con destino al expendio de GNC.
Art. 1°
El mecanismo aquí establecido tendrá vigencia obligatoria a partir del __ de ______ de 2006 y anulará y reemplazará a cualquier resolución dictada en función de los Decretos 180/04 y/ 181/04 que se oponga a lo aquí establecido, en particular respecto a las condiciones establecidas en las Resoluciones de Secretaría de Energía 752/2005 y 2020/2005. Ello es así, debido a que lo establecido en el presente cumple estrictamente los principios establecidos en el informe emitido por la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN TÉCNICA del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN de fecha 24 de marzo de 2004.
Art. 2°
El mecanismo establecido en el presente resulta de aplicación obligatoria para: a) Los Expendedores de GNC; b) Las empresas prestatarias del servicio de distribución de gas natural (incluyendo tanto a Distribuidoras como a Subdistribuidoras), en adelante las Distribuidoras, que a la fecha de la firma del presente abastecen regularmente de Gas Natural a los Expendedores de GNC, c) Los Productores de gas natural, en particular aquellos que celebraron el acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte celebrado el 02 de abril de 2004. d) Cualquier otro sujeto activo de la Industria del Gas Natural que pueda ser proveedor del Gas Natural con destino al expendio de GNC.
Art. 3°
A partir del — de — de 2006 las compras de Gas Natural con destino al expendio de GNC deberán ser realizadas en el ámbito del Mercado Electrónico del Gas, en adelante MEG, en forma exclusiva por las Distribuidoras zonales quienes actuarán por cuenta y orden de cada uno de los Expendedores de GNC de su zona de distribución, de conformidad con los derechos y obligaciones que se establecen en la presente resolución. Todos y cada uno de los Expendedores de GNC participarán en los MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, única y exclusivamente por intermedio de la respectiva Distribuidora zonal según las áreas licenciadas. Ningún otro sujeto de la industria del Gas Natural que no sean las Distribuidoras, podrán realizar gestiones o actos en representación o en forma solidaria con los Expendedores de GNC para la compra de Gas Natural en el PIST. El MEG sólo podrá cobrar una comisión fija de $ 150.- (pesos ciento cincuenta) por cada contrato que se celebre, la que deberá ser abonada exclusivamente por Los Productores cocontratantes.
Art. 4°
A los efectos previstos en el artículo 3° de la presente, se establece:
Los Productores, en particular los que firmaron el acuerdo para la implementación del esquema de normalización de los precios del gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte celebrado el 02 de abril de 2004, deberán presentar Ofertas irrevocables de venta de Gas Natural con destino exclusivo al expendio de GNC.
Hasta el — de ——- de 2006, los Expendedores de GNC deberán declarar ante la Distribuidora zonal el volumen de Gas Natural expresado en la Cantidad Máxima Diaria, en adelante la CMD, que ésta adquirirá en el ámbito del MEG por cuenta y orden de aquellos. En caso de que alguno de los Expendedores de GNC de su zona licenciada no realizase la declaración de la CMD, por el motivo que fuere, la Distribuidora deberá estimar la CMD óptima para dichos Expendedores de GNC en función de los consumos históricos de los mismos y del crecimiento de la zona. A los efectos de la presentación, adquisición y asignación del Gas Natural de Expendedores de GNC, será considerada la composición de transporte de cada Distribuidora zonal (mix de transporte) de conformidad con los porcentajes establecidos en las tarifas publicadas por el ENARGAS y vigentes al momento de la presentación ante MEGSA.
Las Distribuidoras deberán actuar en representación de los Expendedores de GNC de su zona licenciada en el ámbito del MEG y de acuerdo con el MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, mediante la presentación de Ofertas Irrevocables de compra de Gas Natural en los Puntos de Ingreso a los Sistemas de Transporte por cuenta y orden de cada Expendedor de GNC.
A los efectos de abastecer a nuevos Expendedores de GNC y/o satisfacer el incremento de la demanda de los Expendedores de GNC existentes y/o para realizar ajustes a las CMD, se establecerán rondas cada cuatro meses en el ámbito del MEG para la implementación del MECANISMO DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, instancias en las cuales los Expendedores de GNC podrán ajustar sus CMD tanto por arriba como por debajo de la CMD originalmente declarada para una mejor eficiencia del Sistema.
Los nuevos Expendedores de GNC que habiliten sus estaciones dentro de cualquier período comprendido entre dos MECANISMOS DE ASIGNACIÓN DE GAS NATURAL PARA GNC, tendrán derecho a requerir por intermedio de la Distribuidora zonal en el ámbito del MEG la suscripción de un contrato de venta de GNC en PIST en iguales condiciones que las demás estaciones de GNC por el período remanente de contrato que tengan los Expendedores existentes. En esos casos el mecanismo de Asignación será el mismo que el utilizado en las rondas anuales.
Los volúmenes de Gas Natural adquiridos según esta modalidad hasta el límite de las CMD que resulten asignadas a cada uno de los Expendedores de GNC serán administradas y de libre disponibilidad de los Expendedores de GNC para ser utilizados en el ámbito del MEG y no podrán ser utilizados o comercializados por la Distribuidora zonal salvo que le hubiese sido requerido por el/los Expendedor/res de GNC. Si cualquier Expendedor de GNC solicitase, otorgase o encomendase a la Distribuidora zonal la administración parcial o total de los volúmenes ociosos tanto de Gas Natural en PIST como de su transporte, éste tendrá derecho a designar auditores y/o veedores de las gestiones que realicen las Distribuidoras, para de esta manera garantizar una correcta administración de los respectivos volúmenes y/o capacidades.
Toda vez que la Distribuidora zonal no autorice el consumo de Gas Natural a cualquiera de los Expendedores de GNC debido a falta de capacidad de Transporte y/o falta de capacidad de Distribución, y siempre que el Expendedor de GNC haya acatado la restricción de los servicios, las Distribuidoras deberán informar a los Productores involucrados de tal situación, a fin de que evitar la aplicación de Take-Or-Pay (TOP), debiendo ser considerado como eximente de Fuerza Mayor.
El gas natural en PIST con destino al suministro a los Expendedores de GNC se encontrará sujeto a una obligación TOP del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la CMD calculado sobre una base trimestral. A efectos del cálculo del TOP se tomará el Gas Natural efectivamente consumido y/o utilizado por el Expendedor de GNC durante el período trimestral y se lo comparará con el volumen que surja de multiplicar la CMD por CERO COMA SETENTA Y CINCO (0,75) y por el número de días del respectivo período trimestral descontando el número de días en los cuales la Distribuidora zonal no autorizó el consumo de Gas Natural a dicho Expendedor de GNC por falta de capacidad de Transporte y/o Distribución, siempre que este haya acatado tales restricciones, el saldo remanente si lo hubiera será el TOP que deberá abonar el Expendedor de GNC al respectivo Productor. Los Expendedores de GNC serán los únicos responsables de tomar o pagar el volumen de Gas Natural hasta el TOP pudiendo disponer libremente de los saldos dentro del mercado del MEG.
El gas natural en PIST con destino al suministro a los Expendedores de GNC se encontrará sujeto a una obligación de Entregar o Pagar (EOP), por parte de Los Productores y/o Proveedores, que correspondan según la asignación efectuada por MEGSA, del CIENTO POR CIENTO (100%) de la CMD calculado sobre una base diaria. En caso de incumplimiento por parte de Los Productores y/o Proveedores, en la obligación de entregar o Pagar arriba descripta, Los Productores y/o Proveedores deberán pagar Al/a Los Expendedor/es de GNC que correspondan, el equivalente a TRES (3) veces el precio del gas natural no entregado en el Punto de Ingreso al Sistema de Transporte. Este pago se realizará en el mismo momento o antes del vencimiento de la siguiente factura a ser emitida.
Art. 5°
Como resultado de las adjudicaciones de las Ofertas Irrevocables se establece lo siguiente:
Cada Expendedor de GNC celebrará contratos anuales con los Productores y/o Proveedores que corresponda según la asignación efectuada por MEGSA. Los Productores y/o Proveedores facturará el Gas Natural consumido y/o utilizado en el mercado del MEG, directamente al Expendedor de GNC cocontratante, teniendo el Expendedor de GNC que abonar las facturas correspondientes al/a los mencionados Productores y/o Proveedores.
Los Productores y/o Proveedores percibirán por el Gas Natural objeto de estos contratos el Precio de Compra de GNC que surja de la asignación que efectúe MEGSA. En este sentido, El precio del Gas Natural deberá considerar el Gas Retenido correspondiente a la ruta de transporte utilizada y resultará ser el que determine mensualmente el Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS) para la ruta de Transporte utilizada, considerando la composición de transporte (mix de Transporte) incluido en las tarifas que tiene autorizada cada Distribuidora zonal, considerando que el precio en el PIST será el que resulte menor de los siguientes: a) El menor de los precios entre todos los contratos que se encuentran vigentes, a la fecha de realizada la consulta, entre NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS, según se definiera en el punto 4 B) del acuerdo homologado por la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS N° 208 del 21 de abril de 2004, y los Productores; b) El precio de referencia que publique la SECRETARÍA DE ENERGÍA, como la máxima cotización admisible para vender Gas Natural a Expendedores de GNC, él cual nunca podrá ser igual o superior al — % del precio promedio ponderado de venta al público del Gas Oil. Cualquier demora por parte de la Secretaría de Energía y/o del ENARGAS en determinar y/o poner en vigencia y/o publicar los Precios de Compra de GNC que regirán para dicho mes será trasladada a los Productores en su justa incidencia de manera de no producir beneficios ni pérdidas para los Expendedores de GNC.
Las Distribuidoras deberán realizar las tareas de administración de desbalances, las operaciones de despacho, las proyecciones de demanda, las gestiones necesarias para la adquisición de Gas Natural con destino al expendio de GNC, las programaciones de volúmenes, las nominaciones, etc. Para ello, las Distribuidoras podrán percibir una comisión fija de un porcentaje por cada m3 de Gas Natural adquirido en el ámbito del MEG, el mentado porcentaje deberá ser igual para todas las Distribuidoras del país de manera de no generar distorsiones en el precio final de venta del GNC y será determinado por el ENARGAS resultante de una Evaluación Económica Marginal que refleje en su justa incidencia los incrementos de costos reales que pudieran sufrir Las Distribuidoras por la asunción de las obligaciones enunciadas en la presente resolución, considerando la reducción de costos que las mismas pudieren obtener por la quita de tareas o responsabilidades que actualmente tienen a su cargo, de manera de no producir beneficios ni pérdidas para Las Distribuidoras.
Si bien la Distribuidora informará al Productor los excesos o defectos entre el Gas Natural inyectado y el Gas Natural consumido por cada Expendedor de GNC, los Productores serán los responsables de cubrir los desbalances que pudieran producirse por excesos por sobre la CMD acordada mediante la inyección adicional de los volúmenes correspondientes.
Salvo lo aquí establecido, ninguna Distribuidora podrá transferir costo alguno adicional por las gestiones que por medio la presente permanecerán bajo su exclusiva responsabilidad, quedando las Distribuidoras inhabilitadas para cobrar adicionales de cualquier índole a los Expendedores de GNC por las gestiones necesarias para garantizar el suministro adecuado a todas las estaciones de GNC de sus áreas licenciadas.
Art. 6°
Los Productores, las Distribuidoras y los Expendedores de GNC deberán acordar todas aquellas cuestiones comerciales, operativas y/o técnicas de detalle no contemplados en el texto del presente cuidando en todo momento de que no existan situaciones discriminatorias. A tal fin, serán aplicables a todos los Productores, las Distribuidoras y los Expendedores de GNC intervinientes en esta modalidad de compra, lo establecido por los artículos 23 y concordantes de la Ley 24.076, 43, 48 y concordantes del Decreto 1738/92.
Art. 7°
La Secretaría de Energía y el ENARGAS deberán:
Realizar las acciones necesarias para que el valor final del costo de abastecimiento de gas para los Expendedores de GNC mantengan similares niveles de competitividad respecto de los combustibles líquidos.
Realizar las acciones necesarias a fin de garantizar que cada vez que los Expendedores de GNC deseen adquirir Gas Natural con destino al expendio de GNC lo tengan disponible en cantidad suficiente para abastecer este mercado sin que pueda ser destinado a otros fines industriales de los aquí previstos.
Realizar las acciones necesarias a fin de posibilitar la libre compra de Gas Natural por parte de los Expendedores de GNC de la Provincia de Tierra del Fuego sin tener que por ello estar inscriptos ni autorizados como importadores.
Velar para que no existan situaciones discriminatorias provocadas por integraciones verticales.
Realizar las acciones necesarias a fin de dejar sin efecto el transporte interrumpible para los Expendedores de GNC a fin de que todo este sector realice aportes para futuras expansiones y no sólo algunos de sus integrantes.
Art. 8°
Cualquier Estaciones de Servicio, que por si o a través de las Asociaciones de Expendedores que las nuclean, hubiesen interpuesto acciones de amparo y/ o declarativas, respecto de la vigencia de los decretos 180/04 y 181/04, al momento de entrada en vigencia de la presente, podrán suscribir un contrato de “Venta gas firme GNC”, en los términos del artículo 24 y ccdtes del decreto nacional 180/04, dejándose sin efecto cualquier derecho con independencia de su naturaleza, aducido por cualquiera de las partes con anterioridad a la suscripción del contrato de suministro referenciado
Art. 9°
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese .
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