Un análisis completo sobre el tema
¿Qué cambios introduce en la actividad? Los expertos en la materia dan cátedra sobre el tema, destacando las garantías que ofrece a los expendedores de combustibles. Hacen hincapié en las relaciones en consignación, que permitiría a los operadores manejar variables del negocio.
El 1º de Agosto de 2015 entró en vigencia la Ley Nº 26.994 que sancionó el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, corpus legal que regula las relaciones en la vida privada. En lo que refiere a bocas de expendio, establece modificaciones, que Alejandro Tobalo, asesor legal de la Federación de Expendedores de Combustibles (FEC) analiza en contacto con surtidores.com.ar.
¿Qué cambios introduce para las estaciones de servicio?
En la materia de contratos entre expendedores de combustibles y sus proveedores, anteriormente las relaciones se colocaban bajo la vigencia del Código de Comercio más que del Código Civil, el que regía supletoriamente en las materias no previstas en la norma específica. En la nueva normativa el contrato de consignación aparece de modo más nítido como una especie del de mandato, siendo en aquel de aplicación accesoria a las disposiciones que rigen este último.
La cuestión no es de menor importancia, si se observan las obligaciones a cargo del mandante (art. 1328): básicamente, asumir las erogaciones que demande la gestión encomendada al mandatario, indemnizarle los daños que este sufra como consecuencia de la ejecución del mandato, compensándole todo gasto razonable en que haya incurrido para ese fin; liberarle de las obligaciones contraídas con terceros con motivo del cumplimiento del mandato y abonar la retribución convenida (comisión en el contrato de consignación).
Sabemos cuál es la tendencia hacia el abuso de la figura de la consignación, en la medida en que se trasladan costos del comitente al consignatario (publicidad, impuestos, costo financiero, daño ambiental, etc.). La correcta aplicación del contrato de consignación impone al proveedor –consignante- asumir los gastos de la operación cumplida por el expendedor. El trasladar al estacionero esas erogaciones conlleva una desnaturalización de la figura contractual, la que puede revertir a la de compraventa (como negocio simulado) con todos los efectos propios de esta, el principal, que en la compraventa el expendedor tiene derecho a fijar el precio de la mercadería, la que vende por su propia cuenta (tal como ocurrió en la jurisprudencia española ante el abuso de la figura de la consignación, por traslación de gastos al expendedor u otras desviaciones impuestas por las petroleras en su beneficio exclusivo y en daño a la libre competencia).
Recordemos que en nuestro medio no han sido raros los casos en que el “consignatario” pagó la mercadería a su proveedor antes de venderla al cliente, y en muchos casos, antes aún de que le sea entregada, ni es raro ver traslaciones de costos de la operatoria comercial desde el dueño del producto (petrolera) hacia el expendedor (consignatario).
El tratamiento de los llamados contratos celebrados por adhesión (arts. 984 a 989) viene a recoger precedentes legales locales (ley 24.240 de defensa del consumidor) y la evolución de la jurisprudencia, a partir de la aplicación del principio del art. 1198 del anterior Código Civil, según Ley 17.711, y Derecho comparado.
¿Qué significa que el nuevo Código otorga al Juez la facultad de integrar el contrato en caso que existan condiciones dudosas, abusivas o un vacío legal ante la realidad planteada?
La posibilidad de integrar el contrato, previa declaración de nulidad de la cláusula que se consideró abusiva (art. 989), lleva a suponer que el Juez deberá recomponer la relación contractual según la tipicidad del contrato y según su finalidad económica. La posibilidad de integrar la voluntad contractual, ante cláusulas nulas, lejos de facultar al Juez a desnaturalizar el contrato, por el contrario debe conducir a salvar la vigencia del mismo, según su propósito típico y según la voluntad manifiesta por las partes.
¿Y qué implica que se tendrán por no convenidas las cláusulas de los contratos que reenvíen a previsiones, documentos o información que el estacionero no tenga al momento de celebrar el contrato?
Respecto de la previsión de la norma del art. 985, que sanciona como no convenidas las cláusulas que remiten a textos o documentos que estuvieron a disposición de la parte contraria a la predisponente al tiempo de contratar, esa consecuencia deriva de la doctrina de la formación de la voluntad contractual, que el nuevo Código instrumenta en las disposiciones de los arts. 971 y ss, en particular según lo dispuesto por los arts. 972 y 978. Claramente, no hay voluntad contractual respecto de condiciones que no pudieron ser conocidas por el co-contratante adherente. A eso refiere la previsión del art. 985 comentado. El contrato debe bastarse a sí mismo, no pudiendo remitirse a contenidos que solo conoce la parte predisponente.
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