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La Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV revirtió la sanción que la distribuidora Ecogas le impuso a una estación de servicio por cargar GNC a una camioneta con la oblea vencida. La reglamentación prevé setenta y dos horas y la condena llegó cuatro meses después del hecho
La licenciataria Ecogas realizaba una inspección de rutina en la estación de carga de gas natural comprimido ubicada en la localidad de Guaymallén, provincia de Mendoza. En esa ocasión constató el despacho de combustible a un vehículo que tenía la oblea reglamentaria vencida y en virtud de ello, situación esta que mereció la sanción al establecimiento
El incumplimiento está contemplado en el “Régimen Especial de las Estaciones de GNC”, aprobado por la resolución ENARGAS 2629/02. Por esta razón, fue condenado con la suspensión del suministro por el plazo de veinticuatro horas.
Ante esta situación, el titular de la boca de expendio recurrió al Enargas. Alegó que no le cabía responsabilidad alguna en el hecho en tanto la conducta del empleado que efectuó el expendio de GNC había sido “…susceptible de modificar todos los procedimientos y controles, por más recaudos que aplique para evitar conductas de esa índole…”.
El interventor del organismo rechazó el argumento, ratificó la validez de la totalidad de las actuaciones seguidas por la distribuidora, con fundamento en las disposiciones vigentes y confirmó la penalidad del corte del abastecimiento.
La reglamentación no obstante, prevé que la condena se ejecute a las setenta y dos horas de ocurrido el hecho. Ante esta condición, el Enargas advirtió que si bien la distribuidora había sancionado a la actora una vez vencido largamente el plazo, “lo cierto era que cuando un acto procedimental no se cumplía de acuerdo a lo previsto por la norma cabía concluir que era ilegítimo pero no necesariamente inválido”.
La posición inflexible del organismo impulsó al empresario a llevar el caso a la justicia. La causa recayó en la Cámara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV quien debió sentenciar la validez o no de la medida sancionatoria.
En su alegato, previo a destacar que es “cumplimiento de la verificación por parte de la encargada de la carga del fluido, previo al abastecimiento, de la oblea de vigencia de la habilitación del equipo completo para GNC de uso obligatorio”, remarcó que ”la Distribuidora responsable deberá imputar a la Estación de Carga la comisión de la falta, concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas hábiles administrativas para que efectúe su descargo. Vencido este plazo otorgado a tal efecto, la Licenciataria deberá –en caso de corresponder y dentro de las setenta y dos horas- aplicar las sanciones dispuestas” en la normativa.
Como la multa fue aplicada cuatro meses después, los magistrados decidieron su ilegitimación por haber sido dictada en violación al reglamento aprobado por la resolución ENARGAS 2629/02. “Quien incumplió con el procedimiento iniciado en virtud de esa acta de comprobación fue la propia distribuidora, toda vez que dictó la resolución sancionatoria una vez vencido el plazo establecido al efecto”, sentenciaron.
Asimismo y en cuanto a la responsabilidad del despacho, los jueces destacaron que la carga de GNC a un automotor que no cuente con la oblea de verificación técnica “daría origen a un procedimiento contra el propietario del automóvil” y no a la estación de servicio.
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