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El Juzgado Nacional del Trabajo Nº 35 concluyó que la empleadora actuó de manera apresurada al extinguir el vínculo sin respetar los requisitos legales del abandono de trabajo. La sentencia reconoció indemnizaciones por despido sin causa y rechazó la responsabilidad solidaria de otros codemandados.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 35 dictó sentencia en la causa N° 17594 y declaró injustificada la ruptura del vínculo laboral decidida por la empresa bajo la figura de abandono de trabajo. El fallo, firmado días atrás por el juez Alberto Alejandro Calandrino, analizó en detalle el intercambio telegráfico, las constancias médicas y los requisitos formales del artículo 244 de la Ley de Contrato de Trabajo, concluyendo que la empleadora no acreditó la injuria invocada.
La trabajadora se desempeñaba en la Estación de Servicio ubicada en Bernal, realizando tareas de operaria de playa y atención complementaria. El 6 de marzo de 2015 recibió una carta documento mediante la cual la empresa le comunicó el despido con causa por abandono de trabajo, argumentando inasistencias injustificadas pese a intimaciones previas para retomar tareas.

Sin embargo, el eje del proceso estuvo puesto en determinar si esas intimaciones habían cumplido con los recaudos legales exigidos para configurar la figura del abandono. La sentencia reconstruyó las fechas de envío y recepción de las cartas documento a partir de la prueba informativa del Correo Argentino y estableció un dato decisivo: las intimaciones cursadas el 27 de febrero y el 3 de marzo de 2015 fueron efectivamente recepcionadas por la trabajadora recién el 4 de marzo.
Bajo la llamada teoría recepticia —que exige que la comunicación llegue a la esfera de conocimiento del destinatario para producir efectos— el juez entendió que la mora de la trabajadora sólo podía computarse desde esa fecha. No obstante, la empresa dispuso el despido el 6 de marzo, apenas 48 horas después de la recepción de las intimaciones.
Para el magistrado, ese lapso resultó manifiestamente insuficiente para configurar el abandono de trabajo, que requiere no sólo la inasistencia objetiva sino también una manifestación inequívoca de desinterés del trabajador en continuar el vínculo. El fallo recordó que la figura del abandono es de interpretación restrictiva y no puede presumirse ante cualquier ausencia, sino que exige una intimación clara, fehaciente y con plazo razonable para permitir la reincorporación o la justificación.
En este caso, además, la trabajadora había acompañado certificados médicos que daban cuenta de un cuadro de salud y había mantenido un intercambio epistolar activo reclamando regularización salarial y registral. La existencia de constancias médicas, incluso con eventuales contradicciones entre certificados, imponía —según la sentencia— un deber reforzado de verificación por parte del empleador antes de adoptar la sanción más grave.
El juez subrayó que, frente a discrepancias médicas, la empresa contaba con la facultad prevista en el artículo 210 de la LCT para realizar controles a través de un profesional designado. La omisión de esa verificación y la decisión de despedir sin agotar esos mecanismos configuraron, a criterio del tribunal, una actuación apresurada incompatible con la buena fe contractual.

De esta manera, el juzgado concluyó que no se configuró el abandono de trabajo en los términos del artículo 244 de la LCT y que el despido debía ser considerado sin causa. En consecuencia, hizo lugar a las indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración del mes de despido, vacaciones proporcionales y salarios adeudados más intereses.
El fallo también abordó otros aspectos controvertidos. En relación con la categoría laboral, la trabajadora había alegado desempeñarse como encargada de turno y percibir remuneraciones inferiores a las convencionales. No obstante, el magistrado consideró que la prueba rendida no resultó suficiente para acreditar una categoría superior a la registrada como operaria de playa ni la existencia de horas extras en la magnitud reclamada. Tampoco se tuvo por demostrada la percepción de salarios “en negro”.
Asimismo, se rechazó la responsabilidad solidaria de otros codemandados —entre ellos socios de la empresa y la firma vinculada a la marca comercial bajo la cual operaba la estación— al no acreditarse supuestos de fraude societario, tercerización o dirección conjunta que habilitaran la extensión de condena.
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