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La Cámara Comercial confirmó que la empresa actuó en forma antijurídica al interrumpir el suministro sin respetar el procedimiento previsto en el contrato. Además, amplió la indemnización al reconocer la pérdida de la posibilidad de renovar el vínculo comercial y ordenó actualizar los montos por la depreciación de la moneda.
La Justicia dictó un fallo con impacto para el sector de las Estaciones de Servicio al confirmar que una petrolera rescindió de manera ilegítima un contrato de abastecimiento y deberá indemnizar a la operadora afectada por los perjuicios económicos derivados de esa decisión.
La sentencia de reciente resolución firmada por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (Expte. COM 41860/2014), ratificó que la ruptura del vínculo fue antijurídica porque la empresa no cumplió con el mecanismo previsto en el contrato antes de disponer la rescisión. En particular, los jueces entendieron que debía otorgar un plazo de 15 días para intimar a la operadora a subsanar el supuesto incumplimiento, instancia que nunca fue respetada.

El conflicto se originó en medio de los problemas de abastecimiento de combustibles que atravesaba el mercado entre fines de 2010 y principios de 2011. La estación comenzó a sufrir reiterados faltantes de naftas y gasoil, situación que provocaba reclamos constantes por parte de los clientes.
Para informar a los automovilistas sobre las causas de la falta de combustibles y prevenir reclamos al personal, la empresa instaló carteles en los que advertía que no estaba recibiendo el suministro necesario por parte de su proveedora.
La reacción de la petrolera fue rescindir de inmediato el contrato al considerar que esos mensajes perjudicaban su imagen comercial y el prestigio de sus marcas. Además, argumentó que los faltantes respondían a supuestas ventas no autorizadas realizadas por la estación y no a problemas en el suministro.
La operadora rechazó esas acusaciones, responsabilizó a la compañía por el desabastecimiento y llevó el conflicto a la Justicia, reclamando la reparación de los daños ocasionados por la interrupción anticipada del contrato.
Al revisar la causa, los camaristas concluyeron que la conducta atribuida a la estación no se encontraba entre las excepciones que permitían una rescisión automática. En consecuencia, sostuvieron que la empresa estaba obligada a intimar previamente a la operadora antes de extinguir el vínculo comercial.
Además de confirmar la responsabilidad de la petrolera, la Cámara amplió el alcance de la indemnización. Uno de los aspectos más relevantes fue el reconocimiento de la denominada “pérdida de chance“, al considerar que la rescisión anticipada frustró la posibilidad concreta de que la estación ejerciera la opción contractual de extender la relación comercial por otros cinco años.
Para los magistrados, esa posibilidad tenía un valor económico cierto y su pérdida debía ser compensada. Por ese motivo, fijaron la indemnización tomando como referencia el 50 por ciento de la utilidad neta que la empresa hubiera obtenido durante el período correspondiente a la prórroga.
El tribunal también confirmó el pago del lucro cesante por las ganancias que la operadora dejó de percibir entre la fecha de la rescisión y el vencimiento original del contrato. Para ese cálculo tomó una utilidad neta del 15 por ciento.
A ello se sumó la ratificación de la indemnización por el quiebre de stock ocasionado por el desabastecimiento, computando las comisiones que la estación dejó de cobrar como consecuencia de la falta de combustibles.
Otro de los puntos más significativos del fallo fue el criterio adoptado para preservar el valor real de la reparación económica. La Cámara declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 10 de la Ley 23.928 al considerar que la prohibición de actualizar los créditos resultaba incompatible con el fuerte deterioro del poder adquisitivo de la moneda registrado durante los largos años que demandó el proceso judicial.

En ese marco, calificó las indemnizaciones como obligaciones de valor y ordenó que los montos sean actualizados hasta el momento del efectivo pago, aplicando además una tasa de interés pura del 6 por ciento anual.
La decisión constituye un antecedente relevante para el mercado de comercialización de combustibles porque refuerza la obligación de las compañías proveedoras de respetar estrictamente las cláusulas de los contratos antes de disponer una rescisión unilateral. También ratifica el criterio de que, cuando una ruptura anticipada impide el desarrollo normal de una actividad comercial, la reparación debe contemplar no sólo las pérdidas efectivamente sufridas, sino también las oportunidades de negocio que razonablemente quedaron frustradas.
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