En la remediación del suelo cobra vital importancia la manera de comercializar los combustibles. “La responsabilidad se delimita si la modalidad es compra venta o bajo el sistema de consignación”, explica el especialista en derecho energético Mario López Villagra
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, luego de su reforma en 1994, incorporó la figura de la recomposición ambiental, con el consiguiente criterio de que quién produzca un daño en el ambiente debe restituir el recurso afectado a su estado anterior, o alternativamente, indemnizar por vía de substituto a quienes sean perjudicados por el menoscabo ecológico.
Esta figura tiene importantes consecuencias. El riesgo de afrontar responsabilidades civiles de cuantificación incierta a causa de los potenciales detrimentos ambientales, trae aparejada la incertidumbre en cuanto al análisis de riesgos y los costos económicos involucrados.
Es uno de los mayores problemas que surgen en la actividad de las estaciones de servicio. Es que se está comercializando elementos potencialmente peligrosos o agresivos para el medio ambiente, pues derrames o perdidas de combustibles (u otros líquidos) obviamente contaminan el suelo. Dicha contaminación, genera un daño ambiental de un alto costo de reparación. Surge así lo que se ha dado en llamar el Pasivo Ambiental.
Cuando hablamos de Pasivo Ambiental, nos estamos refiriendo a una deuda, la cual es un problema que se tiene por efecto de una determinada degradación en alguno de los componentes del ambiente y que en algún momento el responsable deberá erogar o utilizar energía para solventar esa deuda. Y, como toda deuda, alguien debe pagarla. El asunto radica también en determinar quién es el responsable de ese pasivo ambiental y como tal debe resarcirlo.
El artículo 2 de la ley 24.051 expresa: “Será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general”. Por su parte, la ley 26.022, en su artículo 1 textualmente reza: “Quedan incluidas en la presente todas las actividades relativas a la explotación, exploración, transporte, industrialización, fraccionamiento, almacenaje y comercialización de los hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos”.
A través de diversas resoluciones el estado tomó a su cargo el control y supervisión de la actividad potencialmente peligrosa para el medio ambiente, siendo obligación del expendedor el dar estricto cumplimiento a la normativa. Sin embargo, la 1102/04 establece que “en el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de dicha marca serán solidariamente responsables”, a diferencia de los consignados, en el que la responsabilidad recae exclusivamente en la petrolera.
Como se ve, cobra vital relevancia el modo o forma de comercialización. Es decir, si la venta el operador la realiza bajo la modalidad de Consignación, el responsable único del eventual pasivo ambiental es el propietario del producto causante del daño, esto es, la petrolera. Y ello tiene su razón de ser por cuanto es la dueña del producto, aunque éste sea almacenado en los tanques de la estación de servicio.
Para el caso de comercialización compraventa, la petrolera es solidariamente responsable con el operador, ya que él es el propietario de los líquidos por haberlos comprado.
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