El Decreto 2407/83 que establece las normas de seguridad para el expendio de combustible por surtidor no hace referencia a que deban contar con protección contra descargas atmosféricas. La obligación nacional rige sólo para las instalaciones de GNC aunque en algunas provincias es condición indispensable para radicar una estación de servicio
La tragedia ocurrida por estos días en Villa Gesell disparó todo tipo de consideraciones acerca de la instalación de pararrayos para prevenir las descargas atmosféricas. Las estaciones de servicio no son ajenas a este debate, especialmente por las consecuencias que ocasionaría la caída de un rayo en un comercio de estas características.
Sin embargo la ley no obliga a recurrir a este dispositivo. En efecto, el Decreto 2407/83 que establece las normas de seguridad para el expendio de combustible por surtidor no hace referencia a que deban contar con el resguardo. La obligación sólo rige para las que despachan GNC, tal como lo plantea la NAG 418, en el punto 1-7, que establece que “se deberá prever dentro del predio de la estación de carga un sistema que evite las descargas eléctricas sobre estructuras metálicas que transportan o puedan ventear gas”.
No obstante, muchos establecimientos de líquidos cuentan con un respaldo de estas características. La mayoría se ampara en el marco que ofrece la norma IRAM 2184.1 y 2184 1.1, o por la reglamentación para la ejecución de instalaciones eléctricas en inmuebles AEA 90364 sección 790.
En general se trata de comercios construidos con materiales, sustancias o equipos que puedan almacenar o generar cargas eléctricas estáticas, o cuando se localicen en zonas donde puedan recibir descargas atmosféricas y no se tenga una protección adecuada. Según los especialistas, los factores que se deben considerar para determinar si se requiere instalar pararrayos en una estación de servicio y, en su caso, el tipo de pararrayos a utilizar para drenar a tierra las descargas eléctricas atmosféricas, son:
1) El nivel isoceráunico de la región (número promedio de días al cabo del año en los que hay tormenta).
2) Las características fisicoquímicas de los combustibles que se almacenen.
3) Las características físicas de las estructuras e instalaciones metálicas que soportan descargas eléctricas atmosféricas.
4) Las estructuras e instalaciones conectadas al sistema de tierras.
5) La altura de los edificios colindantes.
6) Las características y resistividad del terreno.
7) La existencia de equipo e instalaciones superficiales (tanques, tuberías y venteos).
8) El ángulo o zona de protección del pararrayos.
Más allá de la inexistencia de una reglamentación nacional, en algunas provincias la instalación de un pararrayos es condición indispensable para radicar una estación de servicio. Por ejemplo, en San Luis sólo se dispondrá en aquellos casos en que el sector no estuviera protegido por edificios circundantes de mayor altura. Estos elementos estarán emplazados en forma tal que la descarga a tierra no podrá ubicarse en una distancia menor a diez metros del sector de almacenamiento.
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Buenos días
Me presento:
Mi nombre es Daniel Héctor Bertoldi, soy ingeniero en Electrónica y Electricidad Matrícula 5101 Categoría A – Mendoza.
No soy propietario ni trabajo en ninguna estación de servicios, más allá de estar realizando algunos trabajos puntuales en mi especialidad, en una de ellas.
Buscando publicaciones sobre protección contra descargas atmosféricas, (proyectos que realizo) encontré una publicación en Vuestro portal del 13 de enero de 2014 sobre este tema.
En dicha publicación se expresa que, el Decreto 1407/83, no hace referencia a que deban contar con protección contra descargas atmosférica las estaciones de servicio de combustibles líquidos.
Pero, la Ley Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo N° 19587 y sus cuatro Decretos Reglamentarios (DR) (351/79, 911/96, 617/97 y 249/07) establecen la obligatoriedad de realizar las instalaciones eléctricas (y la protección contra el rayo es parte de ellas) en todo el país, en un todo de acuerdo a las Reglamentaciones para la Ejecución de Instalaciones Eléctricas de la AEA, incluso en instalaciones transitorias.
La AEA Reglamentó – AEA 90790 – Edición 2012 – la Protección Contra Descargas Atmosféricas en Estaciones de Carga de Combustible Líquidos y Gaseosos.
En el punto 790.3 CAMPO DE APLICACIÓN, de la citada Reglamentación, dice:
“Este Documento Reglamentario es de aplicación para las estaciones de carga de combustibles líquidos, gaseosos y o mixtas.”
Lo que indica que “todas” las estaciones de servicios, deben ajustarse a la Reglamentación mencionada.
Entonces, si los Decretos Reglamentarios de la Ley de Seguridad e Higiene establecen la obligatoriedad de cumplir con las Reglamentaciones de la AEA, se concluye que, por LEY, existe la obligación de que toda estación de servicio deban poseer un Sistema de Protección Contra el Rayo.
Este es al menos, mi entendimiento.
Espero les resulte útil el contenido de este mensaje.
Cordiales saludos
Daniel H. Bertoldi