
Activar/Desactivar Leer Página
La sanción de la Ley Bases vuelve a poner sobre el tapete la discusión sobre las condiciones y los tiempos de la relación comercial entre las expendedoras de combustibles y las compañías petroleras.
Por: MARCELO A. SALEME MURAD (*)
Mucho hemos hablado, mucho se ha especulado, pero poco han decidido nuestros Tribunales en relación a la naturaleza jurídica de los contratos de abastecimiento que unen a las Estaciones de Servicio de bandera con las petroleras que las abastecen. Nunca hubo consenso en nuestro país; y hace rato se dejó de buscar el mismo porque una disposición del Poder Ejecutivo Nacional, el DNU P.E.N. 1060/2000, determinó ésos plazos contractuales: 8 años para el primer contrato y 5 para las renovaciones. Una norma mala, pero en su momento mejor que nada; ya que la libertad de contratación es aquí muy escasa para el propietario de la estación, y lo que se dispuso como plazo “máximo” fue adoptado en general por el sector, aunque con excepciones (sobre todo en las prórrogas, que se pactaron en general por menos tiempo).
La disposición derogatoria contenida en el DNU 70/2023 del Poder Ejecutivo Nacional ha abrogado aquél Decreto, y vuelve a poner sobre el tapete la discusión sobre plazos y demás condiciones que debiera tener el contrato; el que no se encuentra tipificado en el Código Civil y Comercial de la Nación cuya modificación ha introducido hace unos años formas de contratación más “modernas” por decir así, aunque en el mundo ya tenían décadas. La aspiración de ser innovadores evidentemente no ha sido satisfecha por los modificadores del Código de Vélez.
El contrato entre las estaciones y las petroleras, en nuestro país, no ha merecido en ésta renovación legislativa una categoría especial, reuniendo así características de la Franquicia, de la Concesión, del contrato de Suministro, del contrato de Consignación, (todos nominados); conteniendo cláusulas predispuestas por lo cual es siempre un contrato de Adhesión (sobre los cuales también se ha legislado), etc. Sigue siendo un contrato innominado.
En mi criterio se encuadra en lo que se llama en doctrina española “Contrato Estimatorio”, aunque lógicamente esta interpretación no es unánime ni muy difundida.
Lo cierto es que al derogarse el Decreto PEN 1060/2000, se vuelve al régimen general del Código Civil y Comercial, es decir: el plazo lo establecen las partes. Estos contratos siempre tienen sus cláusulas predispuestas por la petrolera. Es más: hasta se denominan “Carta Oferta”, por la cual la empresa que explota la estación de servicios tiene sólo dos opciones: aceptar o no la oferta. Por lo cual, probablemente un plazo exiguo podría constituir una cláusula abusiva según la nueva legislación, con lo que podría tenerse por no escrita. Más allá de las suspicacias que puedan tenerse sobre por qué se opta por ésta forma denominada “Carta Oferta”, este título contractual refleja exactamente lo que se pretende: que la voluntad del propietario de la estación se limite sólo a la aceptación, manu militari, de la oferta efectuada por la verdadera dueña del negocio.
Los contratos de adhesión son muy prácticos para operaciones únicas o de muy corto plazo, como una compra-venta de e-commerce, por ejemplo. Pero pueden ser muy malos para la parte débil en contrataciones de mediano y largo plazo.
Así entonces, de vuelta al ámbito del plazo que nos preocupa, nos encontramos hoy con el desafío de estimar cuál es el plazo óptimo para un contrato de esta naturaleza. Y la respuesta sobre el plazo no es unívoca, porque lógicamente depende de muchos factores que son particulares. Pero en mi opinión hay sí un norte claro: el plazo del contrato debe permitir que el propietario de la estación, obrando con la previsión y diligencia de un buen hombre de negocios, amortice las inversiones exigidas y obtenga una ganancia por su inversión y su trabajo. El abuso en el plazo, por exiguo, puede tenerse por no escrito si el mismo no alcanza para cubrir, por lo menos, esos dos extremos.
De este modo, veremos que el plazo que necesita una Estación de Servicio de un pequeño poblado de alguna Provincia del país es muy superior al que requiere una ubicada en el centro de una capital provincial, o de la capital de la Argentina, porque la evolución comercial de aquélla es mucho más lenta, y por ende, sus amortizaciones se extenderán más en el tiempo. Por otra parte, hay pueblos que tienen una gran demanda agrícola, y –siempre que la petrolera no salga a competirle a la estación- la explotación de los “agroservices”, puede acelerar el proceso de amortización de la inversión por el mayor volumen de ventas.
Así que generalizar es malo y también fue malo poner plazos “máximos” como lo hizo el DNU derogado ahora. Lo seguro es que nadie puede ignorar que ningún plazo contractual puede ser abusivo. Aquí ya no depende de la calificación que efectúe la doctrina, sino de lo que en los hechos puedan alegarse y probarse.
(*) Abogado – Especialista en Asesoramiento de Empresas.-