El Decreto 2407/83 reglamentó las normas de seguridad aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor. La normativa establece consideraciones con respecto a los tanques de almacenamiento que conviene recordar
El Decreto 2407/83 estableció las normativas aplicables al suministro o expendio de combustibles por surtidor adoptando prácticas avanzadas en la prevención y combate de siniestros para este tipo de instalaciones.
Dentro de los alcances de la reglamentación es encuentran disposiciones que comprenden a las instalaciones subterráneas de almacenamiento de combustibles, en especial a lo que refiere a su protección catódica contra la acción corrosiva del suelo.
En las nuevas instalaciones de tanques subterráneos, así como cuando se proceda al reemplazo de los existentes, se deberá proveer un sistema de válvulas que permita la total independencia de los tanques entre sí a fin de posibilitar, en caso necesario, la realización de pruebas hidráulicas en forma individual para cada tanque, sin que se vean afectadas las restantes instalaciones.
Tanque y cañería subterráneos deberán ser protegidos contra la acción corrosiva del suelo.
En aquellos lugares en que, por ubicación, una pérdida pudiera afectar a subsuelos vecinos, túneles y/o cámaras de servicios públicos y/o pozos de extracción de agua, el tanque a instalar deberá contar con protección especial. La misma podrá consistir en revestimiento de hormigón, tanque de doble pared o cualquier otro método técnicamente aceptable y aprobada por la Secretaría de Energía.
La instalación según el apartado anterior, tendrá un plazo máximo de diez (10) años para adecuarse a la exigencia sobre protección especial. Durante dicho lapso, se deberá llevar un control especial, tanque por tanque. El resultado de dicho control diario dará las pautas para ordenar la prueba de estanquidad bajo control.
En todo el resto de las instalaciones la protección a emplear será la convencional que las técnicas aconsejen, debiendo la empresa comercializadora comunicar a la Secretaría de Energía el método a aplicar.
El expendedor deberá tener a disposición de los inspectores de la Secretaría de Energía, autoridad municipal competente y de la empresa comercializadora un plano esquemático con ubicación de tanques subterráneos y de las cañerías correspondientes de recepción, succión de surtidores, ventilación, instalación electromecánica y sistema de detección de gases en los casos que el mismo estuviere instalado.
En cada plano esquemático correspondiente a una nueva instalación de tanques constará: capacidad, espesor de chapa, fabricantes y fechas de instalación. En él constarán además los trabajos de mantenimiento y/o reparación que se les efectúen, fecha de su realización y sistema de protección adoptado.
El tanque a instalar no podrá tener entrada de hombre y en el existente que la tenga queda terminantemente prohibido el acceso de persona en su interior, fuere para su reparación o con cualesquiera otro fin, para lo cual se sellará y se hará el trabajo complementario necesario.
Quedan exceptuados del cumplimiento de lo precedentemente expresado aquellos tanques subterráneos destinados a almacenar gas-oil o alconaftas.
Los tanques que apliquen sistemas de protección o reparación internano estarán exentos del cumplimiento de las pruebas de hermeticidad exigidas por la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 404 de fecha 21 de diciembre de 1994, dentro de los plazos que en cada caso corresponda, de acuerdo con lo que dicha norma establece al respecto.
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