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Una sentencia reciente de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dejó definiciones relevantes sobre los alcances y deberes que asumen las estaciones y las compañías petroleras en la administración del personal.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV) dictó un fallo de impacto para el sector de las Estaciones de Servicio al confirmar que el despido de una trabajadora fue injustificado y al ratificar la responsabilidad solidaria de la empresa petrolera con la operadora de la estación, en los términos del artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. La sentencia no solo revisa la legalidad de una desvinculación por presunta pérdida de confianza, sino que también profundiza sobre los límites de las sanciones disciplinarias, la valoración de la prueba y el alcance de los controles que deben ejercer las compañías principales sobre sus contratistas.
El caso se originó a partir del despido con causa de una operaria de playa, a quien la empresa explotadora de la estación le imputó un faltante de caja y la falta de rendición de dinero correspondiente a un turno de trabajo. La empleadora sostuvo que el hecho configuraba una falta grave que justificaba la ruptura del vínculo laboral. Sin embargo, tanto en primera instancia como en la Alzada, los jueces concluyeron que no se acreditó de manera suficiente la gravedad necesaria para aplicar la máxima sanción prevista por la normativa laboral.

Uno de los ejes centrales del fallo es la reafirmación del principio de continuidad del contrato de trabajo. Los magistrados recordaron que la LCT impone a las partes el deber de obrar de buena fe y de agotar los recursos razonables para preservar la relación laboral. En ese sentido, subrayaron que no todo incumplimiento habilita un despido con causa y que, aun ante la existencia de irregularidades, el empleador debe evaluar la proporcionalidad de la sanción, considerando la antigüedad del trabajador y la ausencia de antecedentes disciplinarios. En el caso analizado, el Tribunal entendió que, de haberse comprobado el faltante, correspondía previamente la aplicación de apercibimientos u otras medidas correctivas.
La sentencia también resulta relevante por la forma en que pondera la prueba. Los testimonios aportados por la demandada no fueron considerados suficientes para justificar el despido, en particular porque quedó demostrado que en la estación era habitual la existencia de diferencias de caja y que los sistemas de depósito presentaban fallas. Este punto refuerza la necesidad de contar con procedimientos internos claros, controles efectivos y documentación respaldatoria sólida, especialmente en actividades como el expendio de combustibles, donde el manejo de efectivo es cotidiano.
Más allá de la situación individual, el aspecto de mayor trascendencia para el sector es la confirmación de la responsabilidad solidaria de la petrolera. La Cámara sostuvo que la actividad desarrollada por la Estación de Servicio forma parte de la actividad normal y específica de la empresa principal, ya que la comercialización de combustibles en bocas de expendio es un eslabón indispensable para llegar al consumidor final. En consecuencia, cuando la petrolera mantiene un control permanente sobre la imagen, los estándares de atención, la seguridad y el cumplimiento normativo, no puede desentenderse de las obligaciones laborales de su contratista.

El fallo detalla que el contrato de suministro imponía a la operadora de la estación la comercialización exclusiva de productos de la marca, el cumplimiento de instrucciones comerciales y operativas, el uso de uniformes y signos distintivos, y la sujeción a auditorías e inspecciones. Ese nivel de injerencia, según los jueces, excede una mera relación comercial y activa el deber de control previsto en el artículo 30 de la LCT. La ausencia de prueba sobre el ejercicio efectivo de ese control fue determinante para mantener la condena solidaria.
En términos económicos, la sentencia confirmó las indemnizaciones por despido, salarios correspondientes al período de licencia médica, la multa por falta de entrega de certificados laborales y el incremento previsto por la ley 25.323 ante la falta de pago oportuno. No obstante, eximió a la petrolera de la obligación de confeccionar los certificados del artículo 80 de la LCT, al considerar que esa carga corresponde exclusivamente al empleador directo, aunque sí la responsabilizó por la multa derivada de su incumplimiento.
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