“Ajuste por redondeo”
El reclamo, que había sido llevado a cabo por una protectora de consumidores, apuntaba a un cargo en los tickets de venta de combustibles.
Tras una larga disputa en los tribunales, la justicia ordenó a una red de Estaciones de Servicio a que cese del cobro a sus clientes del cargo denominado “ajuste por redondeo”, un cargo que aplicaba en los tickets de venta –por el valor de uno o dos centavos, en cada caso- que incrementaba el precio final de compra en perjuicio de los usuarios.
Para los magistrados, el “ajuste por redondeo” debía ser a cargo de la expendedora la que, en todos los casos, debía cargar con la diferencia de centavos resultante de la operatoria, considerando tal corrección como un “pasivo incierto”, es decir, como una pérdida indeterminada derivada de la gestión de su negocio específico y, asimismo, de la implementación de un sistema propio que debió haber sido readecuado a efectos de que cualquier diferencia se tradujese en un beneficio para los usuarios, máxime cuando tampoco había cumplido con su deber de informar a los consumidores de la percepción del mentado cargo.
La justicia consideró que el moobing en la Estación de Servicio es causal de despido
La empresa por su parte, explicó que la aleatoria percepción de esa diferencia se debía a que los surtidores de combustibles manejaban tres decimales para calcular el valor de la cantidad de líquido distribuido, mientras que, por otro lado, los controladores fiscales encargados de la facturación sólo consideraban dos decimales, circunstancia que, por esa diferencia, ocasionaba el incremento o la disminución del precio del combustible vendido.
Asimismo, los expendedores afirmaron que nunca existió de su parte una finalidad de enriquecerse indebidamente, pues la ocurrencia de un “redondeo” en la facturación no siempre implicaba un perjuicio para el consumidor, dado el modo aleatorio con que se producía, en ciertos casos específicos, la introducción de un recargo en los respectivos tickets.
La causa también involucró a la compañía que embandera la estación por considerarla solidariamente responsable del accionar de los operadores al haber quedado debidamente acreditado que ella tenía conocimiento cierto de la operatoria cuestionada, ya que tanto en los tickets en que se consignaba el cobro del concepto cuestionado, como así también en cada una de las Estaciones de Servicio en donde tenía lugar el expendio de combustible, lucía el logo de la marca.
Sin embargo, los jueces actuantes establecieron que no existía sustento legal para interpretar que dicha parte debía responder como un deudor solidario. En relación a ello, consideraron que el supuesto de extensión de la responsabilidad prevista en el art. 40 de la Ley 24.240 no se encontraba configurado, pues la referida codemandada no tenía a su cargo ninguna obligación de seguridad como proveedor directo, ni había participado en la creación del vicio del producto u obtenido ventaja alguna derivada de éste.
Por todo ello, revocó parcialmente la sentencia dictada en la instancia de grado, dejando sin efecto la condena contra la petrolera e imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la actora.
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