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La cuestión que presenta mayor relevancia en la actualidad está dada por la configuración o no del hecho imponible del tributo en aquellos casos donde el contribuyente percibe de sus clientes dinero en efectivo, y abona a sus proveedores con el depósito de dichos fondos en sus respectivas cuentas bancarias. El caso de la estación de servicio
El impuesto a los débitos y créditos bancarios, comúnmente conocido como Impuesto al Cheque es un tema que desvela a los expendedores. La forma de pago a través de depósitos en efectivo u otros mecanismos es un la modalidad más utilizada para cancelar las compras de combustibles y en más de una oportunidad los empresarios han debido tributar coercitivamente ante la exigencia de
Para arrojar un poco de claridad a la cuestión, el Dr. Martín Guillermo Avalos, del Foro de Práctica Profesional Digital, explicó los alcances desde la óptica del contribuyente. Según el especialista, el organismo fiscal formalizó su posición mediante el Dictamen nº 15/2004 de
Allí, dijo: Del juego armónico de las normas transcriptas puede colegirse que se encontrarán alcanzados por el gravamen los movimientos de fondos que efectúe cualquier persona, por cuenta propia o ajena, en el marco de un sistema organizado de pagos que permita reemplazar el uso de cuentas bancarias en el ejercicio de una actividad económica.
Con posterioridad, y procurando flexibilizar la rígida y criticable posición que venía manteniendo, mediante el Dictamen nº 17/2007 de
De esta manera vemos cómo ha quedado definida la postura fiscal en torno a los llamados medios organizados de pago, determinándose la configuración del hecho imponible del art. 1º inc. c) de la ley 25.41310 en aquellos casos donde el contribuyente utiliza de manera habitual un sistema que le permite no movilizar su propia cuenta corriente bancaria, como por ejemplo, cobrando siempre en efectivo y cancelando siempre las obligaciones con sus proveedores mediante el depósito en sus respectivas cuentas bancarias.
Luego de muchas controversias donde se venía imponiendo el criterio fiscal, en el mes de febrero de este año,
En el caso se discutía si los pagos efectuados mediante depósitos bancarios a los proveedores generaban la obligación de presentar declaraciones juradas y abonar el impuesto a los débitos y créditos. La contribuyente es una estación de servicios que percibe dinero en efectivo de sus clientes en pequeñas cantidades y cancela las deudas con sus proveedores mediante el depósito de efectivo en sus cuentas corrientes, aunque también efectúa pagos con cheques propios y transferencias bancarias.
Con buen criterio el Tribunal elabora una definición diciendo: el ‘sistema de pagos organizado’ del que venimos hablando debe tratarse de un conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre sí ordenadamente con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el artículo 1, inciso a), de la ley 25413 y sus modificaciones. Es decir, efectuando una razonable interpretación de la ley y de su reglamentación, solamente quienes hayan tenido o tengan un sistema de pago organizado, tendiente a impedir la ‘bancarización’ de las operaciones, estarán obligados de manera directa a percibir y a pagar este impuesto.
Además, señala que los pagos en efectivos realizados por la empresa son lícitos desde el punto de vista de la ley antievasión, y no siendo el único medio de pago utilizado no encuadra en el hecho imponible pretendido.
Concluye el fallo revocando la resolución determinativa apelada sobre la base de que: le asiste el derecho a la actora de llevar sus asuntos comerciales de la manera que le resulte menos gravosa, no advirtiendo, por otra parte, que el uso de los fondos disponibles en efectivo, y que se depositan en la cuenta del proveedor, tiende a evitar y eliminar la cuenta corriente bancaria propia de la contribuyente en el caso de autos .
Este reciente pronunciamiento permite obtener algo de claridad en un tema sumamente complicado, que ha generado enormes determinaciones de impuesto a cargo de contribuyentes, muchas de las cuales sin corresponder. El criterio sentado por
Por ahora, según este reciente y único fallo existente en la materia, los aspectos a tener en cuenta para evitar la configuración del hecho imponible del art. 1º inc. c) de la ley 25.413 y su reglamentación son: a.- Que la utilización de dinero en efectivo para el pago a sus proveedores no constituya el único medio de cancelación de sus obligaciones; b.- Que se utilice como uno de los canales de pago la cuenta corriente del contribuyente, ya sea a través de transferencias bancarias o emisión de cheques propios; c.- Que los depósitos en efectivo en las cuentas del proveedor no sean regulares ni abarquen un alto porcentaje en el total pagado.
Cumplidas todas estas previsiones no se configura un sistema organizado de pago tendiente a eliminar el uso de la cuenta corriente bancaria, y por ende no se perfecciona el hecho imponible del tributo analizado.
Con el reciente pronunciamiento del Tribunal Fiscal de
Puntualmente señaló que los análisis deben ser efectuados en cada caso particular, y que el hecho de la contabilización de las operaciones y los depósitos en efectivo en cuentas de proveedores no constituye en sí mismo un elemento para la configuración de un sistema organizado de pagos tendiente a evitar la utilización de su cuenta corriente.
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