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El prestigioso estudio Ernst & Young Argentina ofreció su visión acerca de una modalidad impuesta en la actividad de las estaciones de servicio: la cancelación de facturas a través del depósito en la cuenta del proveedor. El análisis de las causas "
La cuestión que presenta mayor relevancia en la actualidad está dada por la configuración o no del hecho imponible en aquellos casos donde el contribuyente, por su actividad, percibe de sus clientes dinero en efectivo y abona a sus proveedores mediante el depósito de fondos en sus respectivas cuentas bancarias.
Para las autoridades fiscales esta operatoria genera, de por sí, una omisión impositiva por parte del obligado quien, al no depositar el dinero percibido en su propia cuenta bancaria, evitaría el ingreso del tributo en cuestión. Esta omisión se puede evitar, a criterio del fisco, obligando al contribuyente a presentar una declaración jurada del tributo y abonando el saldo resultante.
La mencionada posición se formalizó mediante el Dictamen 15/2004, en el cual una empresa dedicada a la fabricación y venta de bebidas analcohólicas consultó sobre el tratamiento en el impuesto sobre débitos y créditos, de la recepción de parte de la cobranza de clientes en efectivo y la posterior cancelación de deudas con proveedores mediante el depósito de esos fondos directamente en sus cuentas bancarias.
Con posterioridad, y procurando una flexibilización a la posición que venía manteniendo, mediante el Dictamen 17/2007, en relación a la consulta efectuada por una compañía farmacéutica sobre la gravabilidad de transferencias bancarias efectuadas en el exterior, vinculadas a un aporte de capital y a la cancelación de un préstamo con dichos fondos, se introduce la figura de la “habitualidad” como elemento para la configuración de un medio de pago organizado.
Los antecedentes mencionados precedentemente permiten observar como quedó definida la postura fiscal en lo referido a los llamados medios organizados de pagos, determinándose la configuración del hecho imponible del inciso c) del artículo 1 de
Luego de muchas controversias donde se venía imponiendo el criterio fiscal, el Tribunal Fiscal de
A modo de resumen, en ambas causas se discutían si los pagos efectuados mediante depósitos en efectivo a sus proveedores en sus propias cuentas corrientes bancarias generaban la obligación de presentar declaraciones juradas y abonar el impuesto a los Débitos y Créditos.
Durante la inspección,
El Tribunal Fiscal, luego de describir la actividad, la forma en que el contribuyente cancela las obligaciones con sus proveedores y de analizar la normativa aplicable, consideró que la cuestión por dilucidar consistía en determinar que se entiende por sistema de pago organizado, a lo cual reconoce que “no existe ninguna definición legal” y que, según el Diccionario de
Es decir, efectuando una razonable interpretación de la ley, su reglamentación y de la realidad económica de las empresas (ambas empresas también utilizaban sus cuentas bancarias para cancelar deudas con sus proveedores), solamente quienes hayan tenido o tengan un sistema de pago organizado, tendiente a impedir la bancarización de las operaciones estarán obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto.
Asimismo, los jueces sostuvieron que no existe norma que obligue al contribuyente a depositar ese efectivo en una cuenta bancaria propia. Al respecto agrega que debe “…tenerse presente que le asiste a la actora el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que les resulte menos gravosa”.
Según explicó al medio Infobae una especialista del prestigioso estudio Ernst & Young Argentina, podría decirse que, en principio, la jurisprudencia estaría avanzando hacía una interpretación favorable al contribuyente considerando que el accionar de efectuar pagos a proveedores mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, no consiste en un sistema de pagos organizado, máxime cuando este es un medio de pago aceptado por
Resulta oportuno resaltar que, en ambos antecedentes, el Tribunal consideró la falta de claridad en las normas para resolver las cuestiones traídas a resolución. Esta característica parecería ser una nueva tendencia que tienen presente los jueces a la hora de resolver cuestiones tributarias.
En conclusión y en base a los argumentos descriptos,
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