Determínase que el precio tope de comercialización de los hidrocarburos líquidos a aplicar por todos los expendedores, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, será el que resulte igual al más elevado del día 9 de abril del corriente año
Secretaría de Comercio Interior
HIDROCARBUROS
Resolución 35/2013
Precio tope de comercialización de hidrocarburos líquidos.
Bs. As., 9/4/2013
VISTO el Expediente S01:0073870/2013 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la Ley Nº 20.680 del 24 de junio de 1974 y sus modificatorias, y el Decreto Nº 2.085 del 12 de diciembre de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el ESTADO NACIONAL tiene a su cargo la implementación de políticas públicas que tengan como objetivo satisfacer necesidades sobre las cuales se sustentan derechos de raigambre constitucional, tales como los derechos del consumidor, todo ello en un marco de trato equitativo y digno, conforme al Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS debe entender en la ejecución de políticas y plexos normativos necesarios para afianzar la transparencia en la comercialización de los bienes y servicios y tener asegurado el suministro de los mismos, a fin de amparar los derechos de los consumidores.
Que en concordancia con lo expuesto, se torna imprescindible dictar una política tendiente a determinar el precio de los combustibles líquidos, evitando de esta manera que se produzcan desajustes en los montos que deban abonar los consumidores.
Que es objetivo de este Gobierno promover el crecimiento homogéneo del país, asegurando un trato igualitario y equitativo a la población, y esta medida redundará en tal sentido.
Que, la Ley Nº 20.680 constituye una herramienta jurídica eficaz para sistematizar las relaciones entre los agentes económicos, especialmente en la prevención o represión de conductas especulativas o distorsivas en la provisión de productos y servicios, así como también respecto de sus precios.
Que, entre otras prescripciones, el inciso c) del Artículo 2º de la Ley Nº 20.680 establece que esta Secretaría, puede dictar normas que rijan la comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que le confiere la Ley Nº 20.680, en especial su Artículo 2º el inciso c) y sus modificatorias y a lo establecido en el Decreto Nº 2.085 del 12 de diciembre de 2011.
Por ello,
EL SECRETARIO
DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Determínase que el precio tope de comercialización de los hidrocarburos líquidos a aplicar por todos los expendedores, a partir de la entrada en vigencia de esta resolución, será el que resulte igual al más elevado del día 9 de abril del corriente año, en las regiones citadas en el Anexo que forma parte integrante de la presente.
Art. 2º — Fíjase que a los efectos de la aplicación de esta medida serán tomadas en cuenta las regiones que se detallan en el Anexo mencionado.
Art. 3º — Determínase que a los efectos de la aplicación del Artículo 1º, quedará a cargo de las empresas dedicadas a la destilación, comercialización del petróleo y sus derivados, informar para conocimiento de sus clientes el precio más alto en cada región.
Art. 4º — Hágase saber que el cumplimiento de las pautas establecidas en el Artículo 3º será supervisado por la COMISION DE PLANIFICACION Y COORDINACION ESTRATEGICA DEL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES HIDROCARBURIFERAS en la órbita de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, de conformidad a las previsiones del Decreto Nº 277 del 25 de julio de 2012 y por la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a los efectos que estimen corresponder.
Art. 5º — Establécese que las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en la Ley Nº 20.680, serán de aplicación para esta medida.
Art. 6º — Fíjase que la presente tendrá un plazo de vigencia de SEIS (6) meses y comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
ANEXO
REGIONES
REGION 1 DEL NOROESTE: Jujuy, Salta, La Rioja, Tucumán, Catamarca, y Santiago del Estero.
REGION 2 DEL NORESTE: Formosa, Chaco, Misiones, Corrientes y Entre Ríos.
REGION 3 DE CUYO: San Juan, San Luis y Mendoza.
REGION 4 PAMPEANA: Córdoba, Santa Fe y La Pampa.
REGION 5 PATAGONICA: Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
REGION 6 Buenos Aires y Ciudad Autónoma
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