Capacitación: ¿Qué define la responsabilidad solidaria entre una estación y una petrolera?
Por las características de los contratos que las vinculan, la responsabilidad solidaria es un criterio muy utilizado en la resolución de conflictos, especialmente en los juicios por despido. La Justicia enumeró las causas que explican cuando se aplica este concepto
La sentencia definitiva emitida por la Sala IV de la Cámara del Trabajo en un juicio por despido, delimitó algunas de las causales para aplicar el concepto de “Responsabilidad Solidaria” entre una estación de servicio y la compañía que la embandera.
Se trata de la resolución de un conflicto por el cual un trabajador despedido accionó contra la petrolera en los términos del art. 30 de la LCT. Esta apeló la decisión precisando que la única relación con la boca de expendio era de carácter comercial, limitada a un contrato de bandera mediante el cual le proveía a la segunda combustibles y lubricantes.
Los jueces sin embargo, consideraron aplicable el criterio, basándose en las cláusulas vinculantes para explicar la resolución del litigio.
De la estación de servicio:
- Asumió el compromiso de comercializar exclusivamente los productos provistos (consignados o vendidos) o distribuidos por la empresa, comercialización esta que debía efectuar con arreglo a las normas internas y a los precios y condiciones comerciales estipuladas.
- Con respecto a los productos entregados en consignación, la estación debía despachar (y cobrar) los combustibles por cuenta y orden, percibiendo por ello una comisión.
- La estación se comprometía a brindar al público “un servicio eficiente y cordial de buena voluntad”.
- La estación de servicio se obligó asimismo a mantener al personal uniformado, en perfectas condiciones de aseo y presentación, de acuerdo al modelo vigente aprobado y a mantenerse abierta al público las 24 horas del día todos los días del año.
De la compañía petrolera
- Podía requerir periódicamente a su co-contratante que acreditara el cumplimiento
- de sus obligaciones laborales y previsionales.
- Se reservaba el derecho a realizar, a su exclusivo cargo, dentro de la estación de servicio, publicidad y/o actividades de promoción de sus productos, a cuyo fin podía utilizar sin cargo la imagen de la estación para la realización de campañas publicitarias y/o cortos comerciales, fotografías y actividades de promoción general.
- Debía brindar a la estación asesoramiento técnico y capacitación sobre el uso y control de stock de los productos de su línea comercial, así como proveerle soporte y capacitación técnica en el uso de sus elementos instalados en la estación de servicio.
- Debía suministrar los productos de su línea comercial en las cantidades por ellas definidas como necesarias para el normal abastecimiento de la Unidad de Ventas; las entregas de productos en consignación serían programadas y realizadas de acuerdo al plan de abastecimiento definido por la petrolera, a fin de asegurar el mantenimiento de niveles aceptables de existencias en la estación de servicio.
- La firma petrolera cedió en comodato a la estación de servicio los surtidores, tanques de combustibles y elementos de individualización visual y cartelería.
“De todos estos elementos se desprende que las condiciones en que la petrolera decidió tercerizar la comercialización al por menor de su producción, no implicaban la culminación del ciclo comercial de la empresa. En otras palabras: no terminaba con la supuesta venta de los productos a las estaciones de servicio, por el contrario, imponía las condiciones de comercialización, los precios, las condiciones y horarios de atención al público”, subrayaron los magistrados.
“En este contexto, ha quedado acreditado que la comercialización de los productos de la petrolera constituía parte de la actividad normal y específica propia de dicha empresa, por lo que resultan aplicables las previsiones del art. 30 de la LCT”, sentenciaron finalmente los Dres. Graciela Marino y Héctor Guisado.