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El Proyecto de Ley 277/10 establece la creación -en el ámbito de la provincia de Buenos Aires- de un Registro Público que permitirá facilitar un control sobre el abastecimiento mínimo permanente de combustibles para los distribuidores, operadores o comercializadores minoristas en sus instalaciones
El diputado provincial por Unión Pro y actual Secretario General del Sindicato de Empelados de Estaciones de Servicio, Carlos Acuña, presentó un Proyecto de Ley 277/10 establece la creación en el ámbito de la provincia de Buenos Aires de un Registro Público que permitirá facilitar un control sobre el abastecimiento mínimo permanente de combustibles para los distribuidores, operadores o comercializadores minoristas en sus instalaciones.
Este registro además de auditar la producción anual de crudo y sus derivados y el suministro a las estaciones de servicio de bandera, se propone revisar la modalidad contractual y plazo de los contratos.
Asimismo dispone que las relaciones contractuales entre las empresas petroleras u operadoras al por mayor y las estaciones de servicio que tengan por objeto el suministro de combustibles para su comercialización, y que impliquen la exclusividad en el suministro de los productos del mayorista o el empleo de su marca, solo podrán instrumentarse por escrito, que serán inscriptos en el Registro mencionado, los que tendrán una duración de entre cinco y diez años, conforme lo establezca la reglamentación.
En caso de un contrato a celebrar con una estación de servicio nueva en que existan valores de construcción del establecimiento aportadas por la empresa mayorista que deban ser amortizados, la duración de estos contratos deberá ser en un plazo no menor de quince años, salvo el consentimiento libre del titular de la comercialización expresado ante la autoridad de aplicación. Dichos contratos deben establecer que frente al cumplimiento del plazo o la rescisión, el titular de la estación de servicio podrá adquirir al precio de mercado las instalaciones descontadas las amortizaciones.
Entre otros puntos, se destaca la situación de cuando, en virtud de los vínculos contractuales de suministro en exclusiva, tanto en régimen de venta en firme como consignación de las instalaciones para el suministro de productos derivados del petróleo a vehículos se suministren de un solo operador que tenga implantada su imagen de marca en la instalación, sin perjuicio de lo establecido en el contrato, para establecer los sistemas de inspección o seguimiento adecuados para el control del origen, volumen y calidad de los combustibles entregados a los consumidores, y para comprobar que se corresponden con los suministrados a la instalación, los operadores deben dar cuenta a las autoridades competentes, si comprobaran desviaciones que pudieran constituir indicio de fraude al consumidor y de la negativa que, en su caso, se produzca a las actuaciones de comprobación.
Finalmente determina que las estaciones de servicio que expendan Gas Natural Comprimido sólo podrán ser abastecidas por las empresas Distribuidoras correspondientes al domicilio del establecimiento, debiendo en todos los casos el precio del gas a abastecer ser uniforme para todas las estaciones de la zona en que opere la concesión de la licenciataria.
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