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Así lo dispuso la Sala IX del Juzgado Nº 35 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo en un juicio por despido, en la cual el empleado de una estación de servicio reclamó incorporar a la indemnización el rubro “vianda alimentaria”.
En la sentencia a cargo de la Sala IX del Juzgado Nº 35 de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, por la cual se dispuso reconocer la indemnización a un empleado que prestaba tareas en una estación de servicio de la red Opessa, se desestimó incluir un rubro “no remunerativos” como parte del reintegro.
El operario cuestionó el fallo de grado en cuanto consideró que el rubro “vianda alimentaria” dispuesto por el Acta Acuerdo 865/07 resultaba ser “remunerativo”. Al respecto, el magistrado actuante señaló que no es posible admitir, en principio y salvo fundadas excepciones, que por medio de un acuerdo colectivo se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo, ya que de adoptarse esa tesitura se vulnerarían las disposiciones del art. 103 de la LCT y el convenio de la Organización General del Trabajo N° 95.
En este sentido, hizo mención a un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que decidió, frente a una cuestión de aristas similares a la suscitada en estas actuaciones, que hallándose ratificado por la República Argentina el Convenio N° 95 de la OIT, resulta claro que “el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”
Los motivos del despido
La sanción impuesta fue a raíz de reiteradas inasistencias del trabajador. Sin embargo, la empleadora no lo intimó de manera fehaciente, motivo que provocó que la cesantía no fuera considerada “justa causa”.
“Considero que en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima sanción-, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la posibilidad de justificar sus inasistencias. En virtud de ello, las injurias invocadas por el empleador a los efectos de justificar el despido no revistieron gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT”, concluyó el tribunal.
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