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Cuando todos los antecedentes lo habilitaban para accionar contra su empleador y la petrolera que le daba la marca al negocio, un fallo insospechado de la Sala 2 de la Cámara del Trabajo rechazó la responsabilidad solidaria de la compañía en un juicio por despido
La Ley de Contrato de Trabajo en su Artículo 30 le asigna responsabilidad solidaria “a quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”.
Su aplicación es usual en los juicios por despido en las estaciones de servicio. Ante casos de conflictos laborales, es frecuente que el trabajador accione contra su empleador y la petrolera que lo embandera haciéndola solidariamente responsable de tal circunstancia.
Hasta el momento, la Justicia fue siempre condescendiente con este principio al considerar que las actividades de ambas “están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines empresarios”. Sin embargo, un fallo de la Sala 2 de la Cámara del Trabajo cambió abruptamente este paradigma al rechazar una demanda que recayó sobre la compañía.
Se trata de la Sentencia definitiva Nº: 103053, Expediente Nro.: 46.011/2011 (F.I. 26-10-2011) (Juzg. Nº 73) “Torres Mario Luis c/ Esso Petrolera Argentina SRL s/ despido”, por el cual los magistrados revocaron un fallo de primera instancia que la condenaba al accionante a abonar los rubros salariales e indemnizatorios reclamados en solidaridad con la boca de expendio.
A diferencia de la sentencia precedente, los Dres Miguel Ángel Maza y Miguel Ángel Piropo, puntualizaron que la actividad que despliega una empresa que explota una estación de servicio, no coincide con la normal y específica propia de la codemandada, de producción, refinación, elaboración y transformación de hidrocarburos para luego vender o colocar los productos en le mercado. “Por más que el empleador vendiera los combustibles y aditivos elaborados por Esso, lo cierto es que el operario cumplía sus tareas con sujeción al poder de dirección y de organización del empleador directa y era retribuido por éste”, afirmaron.
“Existe una clara diferencia entre esta actividad y la de la empleadora del actor que se dedica a la explotación comercial de una estación de servicio”, expresaron. De este modo el Tribunal resolvió revocar la sentencia en cuanto condenó a Esso Petrolera Argentina SRL y rechazar la demanda interpuesta en su contra.
quería saber por qué CUANDO LOS FALLOS SON CONTRA YPF (ALIAS LA ESTATIZADA) NO PONEN EL NOMBRE DE LA EMPRESA Y SÍ ENSUCIAN A LAS DEMÁS PRIVADAS.
Espero una respuesta coherente, y digna al respecto.
Hola, el fallo no ensucia a nadie, solo relata una sentencia.
en donde podré encontrar el fallo completo y poder bajarlo asi se analiza en los estudios contables y/o juridicos de cada zona atte.-
http://www.cij.gov.ar/scp/include/showFile.php?acc=showFAR&tipo=fallo&id=229682&origen=Resoluciones
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