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El empresario alegaba que no es difusión pública de música un televisor encendido a alto volumen en el cual se propaga música como cortina o fondo musical de la programación, más aun teniendo en cuenta que había bloqueado los canales de música para omitir el pago del arancel. El alegato consideró que no hay difusión de música ni derecho al cobro de aranceles si no hay beneficio económico para el usuario.
El Tribunal afirmó que ello es desconocer las normas legales -que detalla- de las que surge que la actora tiene a su cargo la percepción de los derechos económicos de autor emergentes de las obras musicales cualquiera sea el medio y las modalidades de difusión de las mismas. Además, señaló, los canales de TV difunden música y ello sea como cortina, como caracterización de programas, como fondo musical, etc.
Asimismo consideró que el demandante desconoce el derecho de propiedad de los autores y compositores pues su derecho a los aranceles nace de la propiedad intelectual y no interesa si la difusión musical otorga o no un beneficio económico a quien utiliza el repertorio. El hecho del bloqueo de los canales de música implique que no se difunda la misma porque si se tiene un televisor encendido a alto volumen es un hecho público y notorio que todos ellos usan música sin excepción se dijo supra.
El sustento jurídico tiene su origen en el derecho de radiodifusión, que no sólo comprende el toda difusión pública de música, tanto en bares, restaurantes, etc. emitida por radio o T.V. (abierta o satelital) o cable, difundida en cualquier otro lugar donde se recibe público (comunicación pública), debe ser autorizada por el autor (representado ex lege por SADAIC de acuerdo a la ley 17.648 y dec.regl. 5146/69) y está sometida al pago de aranceles que cobra dicha sociedad de autores. Un negocio de bar no es un domicilio exclusivamente familiar sino que, por el contrario, es un sitio público y es notorio que la instalación de un televisor en el mismo es hecha por su dueño para aumentar la afluencia de parroquianos e incrementar el rendimiento del negocio, agrega el fallo.
El beneficio no solo puede llegar a ser económico sino que puede consistir en la amenización del local, mejor imagen, atracción de nuevos clientes en las mejores chances que puede reputar. Por lo que cuando una emisora de señales comunica y en consecuencia se usan obras fonográficas debe una compensación a sus titulares por la inclusión en sus señales generadas o retransmitidas, debe someterse nuevamente al régimen de comunicación pública de obras, sin perjuicio de que simultáneamente el mismo origen de la señal esté también sometido y eventualmente cancelando las obligaciones independiente que de aquélla deriven.
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