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Fue por un reclamo de horas extras que la expendedora no le reconocía. “La actora prestó su fuerza de trabajo a la venta de combustibles y lubricantes, tarea que hacía con exclusividad y utilizando como ropa de trabajo el uniforme identificatorio de dicha empresa petrolera”, argumentaron los jueces
El despido de una operaria de una Estación de Servicio por reclamar modalidades irregulares del pago del salario y la extensión de la jornada laboral, hizo eco en la petrolera que la embandera, que fue considerada solidariamente responsable por los Jueces que debieron interceder ante la demanda interpuesta por la trabajadora.
Lo magistrados alegaron en su fallo (Expte. nº CNT 8.829/2012/CA1, sentencia definitiva 81535) que dentro del concepto de “comercialización” sin duda cabe incluir a la venta de combustible y no sólo a la venta directa a Estaciones de Servicio o bocas de expendio, “sino también a la que éstas realizan a terceros, máxime cuando se efectúa de manera exclusiva”.
Para fundamentar su decisión, los integrantes de la Sala V de la Cámara Nacional del Trabajo tuvieron en cuenta la opinión de testigos que declararon que la actora realizaba tareas de encargada de estación y que usaba un uniforme de trabajo de la compañía petrolera. Asimismo concordaron en que los productos que se comercializaban en la estación eran de su marca.
“Ha quedado demostrado que la codemandada tiene como actividad la producción, transporte y comercialización de hidrocarburos y la prueba rendida referida también permite afirmar que la actora prestó su fuerza de trabajo directamente en el expendio y venta de combustibles y lubricantes de aquella, tarea que hacía con exclusividad y utilizando como ropa de trabajo el uniforme identificatorio de dicha empresa petrolera”, esgrimieron los letrados.
La compañía alegó al respecto que no existe responsabilidad solidaria porque no fueron acreditados los extremos fácticos para su procedencia. Sostuvo que no se ha probado la existencia de contratación o subcontratación o relación comercial alguna por lo que la decisión de grado resulta arbitraria.
“Se ha configurado el presupuesto contemplado por el art. 30 de la L.C.T., pues la petrolera ha encomendado a la expendedora la realización de servicios o trabajos correspondientes a parte de su actividad normal y específica. Por lo expuesto, propicio confirmar la condena solidaria impuesta a la codemandada en la sentencia de grado”, sentenciaron finalmente los jueces.
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