Resolución 314/2016
Aseguran que tal como está desarrollada la plataforma y la escasa información que brindan las compañías petroleras acerca de los cambios de precios, en ocasiones se complica cumplir con la exigencia de comunicar las variaciones dentro de las 8 horas de producidos.
El Ministerio de Energía y Minería estableció a fines de 2016 la creación del “Sistema en línea de información de precios de combustibles en surtidor”. Lo hizo a través de la Resolución 314 – E/2016, publicada en el Boletín Oficial, la cual establece que las empresas expendedoras deberán publicar los valores de las naftas, el gas oil y el GNC.
Según la normativa, “la disponibilidad de datos públicos en condiciones adecuadas para su uso y reutilización constituye un elemento esencial para la transparencia en la gestión administrativa”. Por tal motivo, las Estaciones de Servicio deben presentar la información relativa a precios de comercialización minorista dentro de las 8 horas de producida una modificación en el surtidor.
El objetivo de la medida es que los consumidores denuncien inconsistencias entre los valores informados y los verificados en las bocas de expendio, pudiendo el Ministerio suspender a las empresas hasta tanto regularicen la situación
Este punto fue cuestionado por el titular de la Asociación de Estaciones de Servicio Independientes, Manuel García, quien reclamó al menos 24 horas para comunicar las variaciones. “Es una exigencia extrema que no tiene ningún sentido”, afirmó.
El dirigente subrayó que el Ministerio debería considerar que la administración de una estación es una tarea muy compleja como para activar una respuesta en un plazo perentorio como el que impone la resolución. “Aparte nos comunican los cambios en horarios disparatados y a veces se nos hace difícil cumplir”, admitió García.
No obstante reconoció que la mayoría de sus colegas responde dentro del horario requerido a pesar de que muchas veces se complica hacerlo.
RESOLUCIÓIN 314/2016:
ARTÍCULO 1° — Créase en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS de la SECRETARÍA DE PLANEAMIENTO ENERGÉTICO ESTRATÉGICO el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, como parte integrante del Sistema Unificado de Información Energética, a través del cual los titulares de bocas de expendio de combustibles líquidos inscriptos en el registro creado por la Resolución N° 1.102/2004 deberán presentar la información relativa a precios de comercialización minorista dentro de las 8 (OCHO) horas de producida una modificación en el precio en surtidor de alguno de los siguientes combustibles:
1) NAFTA GRADO 2
2) NAFTA GRADO 3
3) GASOIL GRADO 2
4) GASOIL GRADO 3
5) GNC
ARTÍCULO 2° — El suministro de la información requerida deberá realizarse a través del sistema informático que a tales efectos se implemente por parte de la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS.
ARTÍCULO 3° — La información suministrada será publicada por la SUBSECRETARÍA DE ESCENARIOS Y EVALUACIÓN DE PROYECTOS mediante medios electrónicos y será de acceso público para el consumidor.
ARTÍCULO 4° — Establécese un canal de denuncias accesible a los consumidores para denunciar la falta información en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR” y la inconsistencia entre los precios informados y los precios verificados en las bocas de expendio.
ARTÍCULO 5° — En caso de comprobarse la venta de combustible a un precio diferente al registrado en el “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será pasible de las sanciones establecidas en el párrafo 4° del Artículo sin número incorporado por el Artículo 5° de la Ley N° 26.022 a continuación del artículo 33 del Capítulo VI, Régimen Sancionatorio, del Título III de la Ley Nº 23.966 (t.o. 1998) y sus modificatorias.
ARTÍCULO 6°.- De reiterarse el incumplimiento de la obligación de suministrar los datos requeridos al “SISTEMA EN LÍNEA DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE COMBUSTIBLES EN SURTIDOR”, el operador será sancionado adicionalmente con la suspensión en el “REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS, CONSUMO PROPIO, ALMACENADORES, DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL Y DE GAS NATURAL COMPRIMIDO”, hasta tanto dé cumplimiento con el deber informativo conforme al Decreto N° 1.028/2001.
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