A través de
En su resolución 295/2010, publicada en el Boletín Oficial,
Cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción, podrá denunciar su incumplimiento, agrega la resolución, que comenzará a regir a partir del 19 de agosto.
La Resolución
Secretaría de Comercio Interior
COMBUSTIBLES
Resolución 295/2010
Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de combustibles líquidos.
Bs. As., 17/8/2010
VISTO el Expediente S01:0340948/2006 del Registrodel ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION (actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS), y CONSIDERANDO:
Que, a los fines de otorgar continuidad al proceso de crecimiento de la actividad económica, es objetivo prioritario del Gobierno Nacional preservar los equilibrios macroeconómicos alcanzados, siendo la estabilidad de los precios un componente fundamental para su logro.
Que, durante el último año, los combustibles líquidos han experimentado sostenidos aumentos en dichos precios, causando éstas alzas, efectos perjudiciales para los diferentes sectores de la economía.
Que, asimismo, resulta indispensable preservar el abastecimiento, ya que éste conlleva a satisfacer las necesidades básicas de la población, siendo para ello necesario que la medida atienda todos los procesos económicos y las etapas vinculadas a la actividad.
Que, también resulta prioritario para la población, tener asegurados precios razonables en los hidrocarburos y sus derivados en todo el territorio nacional, evitando, de esta forma, el quiebre de la proporcionalidad con la realidad económica.
Que, los medios de información nacionales han reflejado reiteradamente la situación expuesta, resultando lo aquí relatado de público y notorio.
Que, en relación con el abastecimiento de los combustibles líquidos esta SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR ha regulado al respecto, y atento a las circunstancias informadas por
en ese sentido.
Que, a efectos de provocar un factor de corrección que reordene el mercado, las medidas que se adoptan por la presente resolución, deben aplicarse a la totalidad de los integrantes de la cadena de comercialización.
Que,
Que, entre otras prescripciones, el inciso
c) del Artículo 2º de
Que, el mercado en cuestión, se halla destinado a satisfacer directamente o indirectamente necesidades comunes o corrientes de la población, encontrándose, por tanto, plenamente alcanzada por las prescripciones de Ley Nº 20.680, deviniendo procedente actuar en consecuencia.
Que, con el fin de evitar el impacto en los precios de los productos y/o servicios indispensables para la población, se requiere que esta SECRETARIA ejerza la competencia que le es propia.
Que
le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el inciso c) del Artículo 2º de
Por ello, EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR RESUELVE:
Artículo 1º Apruébanse las normas sobre comercialización, intermediación, distribución y/o producción de combustibles líquidos contenidas en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º El precio de comercialización de los combustibles líquidos deberá ser igual al vigente al día 31 de julio de 2010, debiendo dar cumplimiento a dicha prescripción cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción.
Art. 3º Establécese que las normas sobre procedimientos, recursos y prescripciones previstas en
Art. 4º Cada uno de los integrantes de la cadena de comercialización, intermediación, distribución y/o producción, podrá denunciar por ante
Art. 5º La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a
ANEXO
NORMATIVA
En las siguientes cláusulas se establecen los mecanismos de comercialización, intermediación, distribución y/o producción combustibles líquidos, conforme a la normativa vigente en la materia.
PRIMERA: Las empresas refinadoras y/o los expendedores mayoristas y/o minoristas, deberán cubrir de forma razonablemente justificada, con los precios establecidos en el Artículo 2º de la presente Resolución, el total de la demanda de combustibles líquidos, de conformidad a los volúmenes que le sean requeridos a partir de las prácticas usuales de mercado, proveyendo de manera habitual y continua a todas y cada una de las zonas que integran el territorio de
SEGUNDA: Dicha actividad de comercialización, deberá respetar como mínimo, los volúmenes oportunamente abastecidos en igual mes del año inmediato anterior, más la correlación positiva existente entre el incremento de demanda combustible líquido y el incremento del Producto Bruto Interno, acumulada a partir del mes de referencia hasta la fecha.
TERCERA: La comercialización de los combustibles deberá realizarse en un todo de acuerdo con las calidades, tipos y todo otro requisito, normado en
ampliatoria Nº 1334 de fecha 26 de septiembre de 2006, ambas de
CUARTA: Las estaciones de servicio y/o bocas de expendio y/o consumos propios de combustibles líquidos y/o los usuarios habituales del mismo, que hayan solicitado el suministro de dichos fluidos a sus proveedores habituales y no les haya sido entregado en las condiciones y precio establecido, podrán denunciar tal hecho de conformidad a lo establecido por el artículo 4º de la presente resolución.
QUINTA:
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