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El despido de un empleado y su posterior pedido de indemnización en el marco de la ley de Contrato de Trabajo Artículo 30, fue motivo de diferencias entre los magistrados que integran la Cámara de Apelaciones. Los contratos de exclusividad en la mira
La causa promovida por un empleado que había sido despedido de la estación de servicio donde se desempeñaba y la petrolera que la embanderaba, desató las diferencias de criterio existentes sobre la cuestión de la responsabilidad solidaria entre petroleras y sus bocas embanderadas.
El caso (Expte. Nº 4.848/ 07 Juzgado Nº: 60 Sala X) llegó a la Justicia, que en primera instancia desestimó el compromiso de la compañía. La decisión promovió la apelación del trabajador, que tuvo favorable recepción de parte del Tribunal por entender aplicable la solidaridad que prevé el art. 30 de la L.C.T.
Uno de los magistrados consideró a la petrolera responsable por vía solidaria por su injerencia en la actividad desplegada por la estación de servicio, que se desprende del mecanismo de explotación según el contrato de suministro, en el cual hay numerosas facultades de la empresa respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y los bienes.
Asimismo expresó que del contrato surge que la firma expendedora debía adquirir y vender exclusivamente los productos de la marca y a los precios fijados por esta última como así también que debía abstenerse de realizar publicidad o venta de productos de empresas competitivas. Es más, está acordado en el mentado contrato que si la codemandada decidía vender o alquilar el inmueble donde estaba ubicada la boca de expendio, se encontraba obligada a dar a la petrolera la preferencia en la adquisición o alquiler.
Sin embargo, otro de los integrantes de la Cámara discrepó con su colega afirmando que “el suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implica ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el art. 30 L.C.T. sin que obste a ello que las bocas de expendio lleven los colores y marca o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden”.
Agregó que “las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que a mi modo de ver- no tienen ninguna relevancia o importa una ingerencia en la actividad asó como el establecimiento de los precios de compra ya que está dirigido exclusivamente al de adquisición por parte del estacionero, pero no a los que éste puede vender el combustible y demás derivados a sus clientes”.
Las diferencias fueron zanjadas por el tercer letrado quien definió a favor del primer razonamiento, por lo que el Tribunal resolvió finalmente extender la condena impuesta por vía solidaria a la compañía petrolera.
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