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La Comisión Nacional de Defensa de
La normativa contiene diversas apreciaciones respecto al desarrollo de la actividad de comercialización de combustibles, entre ellas la definición de mercado geográfico relevante de las estaciones de servicio, que delimita la distancia entre las bocas de expendio para el análisis de presuntas conductas anticompetitivas.
Según establece el documento, a fin de definir este concepto, es necesario considerar las posibilidades de sustitución de los consumidores. Esto es, si se trasladan hacia otras estaciones de servicio ubicadas en la cercanía en busca de mejores precios, entonces deberían considerarse estas zonas como parte de un mismo mercado geográfico.
Por esta razón, la dimensión geográfica del mercado relevante de un combustible en particular debe definirse según el área de influencia de la estación de servicio en su respectiva localidad teniendo en cuenta la distancia que los consumidores estarían dispuestos a recorrer para adquirir los productos que allí se comercializan.
En los casos de estaciones de servicio ubicadas en centros urbanos, se consideran partícipes de un mercado geográfico relevante a aquellas que se encuentran en un radio pequeño respecto al punto de venta involucrado. El criterio adoptado por
La nueva reglamentación también establece que en el caso de que se detecte un caso de sobreprecios,
Tengo una estación sobre ruta 9 km 1249 y quiero embanderarla hay una estación a 40 km q pasaa por el otro carril ,sería el carril contrario a la mía sería posible ya q la distancia q nos separa es menor a 50 km ?
Tengo una estación sobre ruta 9 km 1249 y quiero abanderará hay una estación a 40 km q pasa por el otro carril ,sería el carril contrario a la mía sería posible ya q la distancia q nos separa es menor a 50 km ?
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