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La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial falló a favor de una Estación de Servicio que denunció a la compañía por incumplimiento del contrato de aprovisionamiento de sus productos en exclusividad y bajo su denominación de bandera.
En un fallo de reciente sanción, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala “E”, condenó a YPF S.A. al pago de los daños y perjuicios ocasionados al expendedor por el deficiente abastecimiento de combustibles entre los años 2007 y junio de 2010, fecha del cese anticipado de la relación contractual, con las utilidades frustradas desde la fecha de la ruptura contractual y hasta el día 29 de diciembre de 2014, fecha de vencimiento del contrato resuelto por el operador.
Asimismo reconoció que este había resuelto válidamente su contrato por el incumplimiento de su proveedor a su esencial obligación de suministrarle combustibles de forma ininterrumpida y acorde a la habitual demanda de sus clientes. Se tuvo por acreditado que el operador no sólo había sufrido una continuada pérdida de ventas entre los años 2007 a 2010 a causa de habituales quiebres de stock provocados por su proveedor, sino que ello también había ocasionado la perdida de distintos clientes habituales que, ante los reiterados faltantes de productos, debieron cambiar de proveedor de combustibles.
Consecuentemente reconoció el resarcimiento del daño contractual consistente en la pérdida de utilidades que provocó el habitual faltante de productos entre el año 2007 y la fecha de la resolución contractual dispuesta por el operador, y asimismo, reconoció el lucro cesante que la ruptura anticipada del contrato provocó al operador, condenando a YPF S.A. a abonar a la actora todas las utilidades que podría haber obtenido de dicha relación de suministro ―según la real demanda de su mercado relevante― entre la fecha de rescisión (junio de 2010) y la del vencimiento del plazo contractual (que debía operar a fines del año 2014). Asimismo incluyó como parte de los resarcimientos producidos, las indemnizaciones laborales que debió afrontar el operador por la rescisión anticipada de su contrato; como así también la pérdida de utilidades del minimercado anexo a la estación de servicios, cuyo giro comercial se vio paralelamente perjudicado por los habituales quiebres de stock de combustibles provocados por la demandada.
Según revela el fallo, la actora explotaba una Estación de Servicio que operó bajo la bandera YPF ininterrumpidamente durante 40 años, sin registrar incumplimientos imputables al operador. Desde el año 2005 la firma proveedora venía restringiendo la entrega de combustibles, hecho generalizado en el mercado nacional y reconocido oficialmente en las resoluciones N°1834/2005; 1879/05 dictadas por la Secretaría de Energía de la Nación, y Resolución N°25/2006 decretada por la Secretaría de Comercio de la Nación, aunque según los términos de dichas resoluciones, tales faltantes no se imputaban a razones de fuerza mayor, las que tampoco fueron invocadas por YPF S.A.. El principal carente de producto se dio en el gas oil. La actora recibía volúmenes menores que los solicitados y/o recibía los productos con demora, lo que le provocaba habituales faltantes de combustibles, situación que se agravó con el tiempo, llegando al extremo, hacia comienzos del año 2010, cuando la expendedora permanecía entre 2 y 4 días de la semana con faltantes de productos para el expendio.
En la instancia se probó que entre los años 2007 y 2010 YPF S.A. incumplió en forma sistemática su obligación de proveer combustibles para la venta, en cantidades acordes a la demanda normal del operador, situación que se puso de manifiesto en los habituales faltantes de productos, la pérdida de ventas, el consecuente alejamiento de clientes, el daño a su imagen comercial que, finalmente, provocó el cierre del establecimiento y despido de todo su personal
Los abogados de la Estación de Servicio, Mario Roberto Paredi y Fabián Alejandro Tobalo sostuvieron al respecto que se puso en evidencia “un proceder abusivo de la demandada, que desnaturalizó el contrato de concesión, cuyo objeto esencial era el suministro de combustibles para su posterior despacho minorista”.
En esa dirección, afirmaron que “el contrato debe asegurar la continuidad del suministro al operador, acorde a su demanda, salvo supuestos de fuerza mayor, no acreditados ni invocados en el caso”.
Sentencia 9.9.2020 (1)
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