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Las normativas son muy claras respecto a las leyendas que deben exhibir los surtidores en cuanto a los combustibles que por ellos se expenden. Las sanciones pueden incluir desde una multa económica hasta la clausura definitiva del comercio
L as necesidades de mercado han llevado a la elaboración de nuevos combustibles derivados de hidrocarburos y de origen biológico y a sus mezclas, cuyas características debían ser establecidas con simplicidad y precisión.
Por tal razón, la Secretaría de Energía dictó la Resolución 1283/2006 en la que se explica las especificaciones que deberán cumplir tales productos y sus características para el expendio
En lo que respecta a su exhibición, afirma que “los surtidores de naftas de todas las bocas de expendio que operen en el país deberán tener en forma perfectamente visible una leyenda con la indicación del número o índice de octano, o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan.
En el caso de comercializarse naftas con hasta 10 por ciento en volumen de mezcla con Bioetanol y 3,7 en peso de oxígeno, los surtidores deberán tener la leyenda “Nafta Grado (N°)”, donde N° representa la categoría de combustibles de que se trata.
Asimismo, para los surtidores de Gasoil, estos deberán tener en forma perfectamente visible la indicación del contenido máximo de azufre o el grado al cual pertenece el producto que éstos despachan. En el caso de los surtidores de ésteres de origen biológico al 100 por ciento deberá indicarse la leyenda “Biodiesel” y en el caso de mezclas superiores al 7 por ciento deberá indicarse la leyenda “Gasoilbio (N°)”, donde N° representa el porcentaje, en volumen, de Biodiesel en la mezcla.”)
La normativa establece además, que los propietarios u operadoras de bocas de expendio, serán sometidos a controles aleatorios de muestras de combustibles por parte de la autoridad competente a los efectos de verificar el cumplimiento de las disposiciones vigentes.
En caso de detectarse incumplimiento en cuanto a las características del combustible especificadas la Subsecretaría de Combustibles aplicará las sanciones que pudieran corresponder en función de la Ley Nº 26.022. En los casos de reiteración de faltas se podrá sancionar con la suspensión de los registros correspondientes, y en caso de una nueva reiteración o según la gravedad del incumplimiento, con exclusión definitiva de los registros y su consecuente declaración de clandestinidad.
En todos los casos se comunicará a la provincia o municipio donde se encuentren instalados, a los efectos de la clausura o de cualquier otra medida que pudiere corresponder. Incluso podrá publicarse en diarios de amplia circulación las sanciones que se apliquen como consecuencia de la presente resolución.
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