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Expertos en derecho energético advierten que esta demanda que establece el Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI), por delegación del Poder Ejecutivo, en realidad funciona como una tasa, por lo que debería ser establecida por el Congreso Nacional. Una mirada legal sobre el tema. ¿Es posible hacer una presentación para evitar su pago?
Sebastián Vázquez, del estudio Vázquez & Asociados, especialista en quehacer de los combustibles, analizó la metodología con que el INTI obliga a las estaciones de servicio a pagar un canon por controlar que los surtidores trabajen de manera correcta. Desde el punto de vista legal, asegura que hay contradicciones. En esta columna de opinión, el especialista se explaya tomando en cuenta los postulados del derecho tributario.
“Desde hace varios años que los expendedores de combustibles deben someterse a la inspección de los surtidores de combustibles líquidos por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.), por delegación realizada por el Poder Ejecutivo Nacional, a efectos del cumplimiento de la ley 19.511 de Metrología Legal.
Por dicho servicio, que resulta de demanda obligatoria para la boca de expendio, este organismo percibe un importe en concepto de contraprestación, que actualmente alcanza a los Ciento Siete Pesos ($ 107,00) por manguera. Si bien la suma casi es insignificante, no por ello su percepción resulta menos inconstitucional.
Lo primero que corresponde decir es que este “precio”, desde el punto de vista del derecho tributario, debe ser conceptualizado como tasa, que es una de las tres especies del género tributo (las otras dos son los impuestos y las contribuciones especiales).
Esta división tripartita de los tributos está aceptada, tanto desde el punto de vista doctrinario como desde el jurisprudencial, distinción que tiene su base en la naturaleza del hecho jurídico tributario –también conocido como hecho imponible- y que permite realizar la diferenciación antes expresada. Así pueden ser sometidos a tributo aquellos sujetos que reciben un servicio del Estado, o quienes reciban una ventaja o, finalmente, los que poseen capacidad contributiva. En el primer caso la prestación pecuniaria será una tasa, en el segundo una contribución especial y, en el último, un impuesto.
Respecto de las tasas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que su imposición presupone la existencia de un requisito fundamental como es que al cobro del tributo debe corresponder siempre la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio al contribuyente, sobre un bien o un acto no menos individualizado (Fallos: 312:1575, in re “Compañía Química S.A. c. Municipalidad de Tucumán” y sus citas), debiendo guardar la recaudación total del tributo proporcionalidad con el costo del servicio público efectivamente prestado por la comuna (Causa E.139.XXXIV, “Empresa de Transporte de Pasajeros Navarro Hnos. S.R.L. s/acción de inconstitucionalidad contra ordenanza 068/90-Municipalidad de Puerto Tirol”, sentencia del 10/10/96).
Ahora bien, el Poder Ejecutivo tiene vedada la creación de tributos. La Constitución Nacional consagra la exclusividad expresa del Congreso en lo atinente al ejercicio de facultades legislativas para imponer impuestos y contribuciones. Dichas limitaciones constitucionales, cabe consignarlo, se exhiben como corolario de un largo proceso histórico de consolidación del sistema republicano y traducen el principio de reserva de ley, que impide admitir la exigibilidad de un tributo en supuestos que no estén contemplados en la ley, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte: “El cobro de un impuesto sin ley que lo autorice es una exacción, o un despojo que viola el derecho de propiedad” (Fallos: 180:384; 183:19, entre muchos). Asimismo, se precisó que el “principio de reserva de la ley tributaria, de rango constitucional y propio del estado de derecho, únicamente admite que una norma jurídica con la naturaleza de ley formal tipifique el hecho que se considera imponible y que constituirá la posterior causa de la obligación tributaria, por más que se motive la resolución adoptada en genéricas ‘pautas de políticas fijadas por las autoridades económicas’ y la existencia de ‘un estado de calamidad económica interna’, debido a que dicho sistema supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hallan sujetas en ese deslinde de competencias fijadas en la Constitución, predispuesto para garantizar una estabilidad calculable entre gobernantes y gobernados” (Fallos: 294:152).
En la causa E.35.XXIV. “Eves” y los precedentes allí citados, luego reproducidos en la causa V.103.XXV. “Video Club Dreams”, la Corte Nacional señaló que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones, de conformidad con los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional.
Por lo tanto, hay que indagar cuál es la norma jurídica que establece el valor de esta tasa, a los efectos de ver si su fijación se compadece con lo prescripto en la Carta Magna, con la interpretación que le otorga el más Alto Tribunal Federal.
Y aquí está la causa de la inconstitucionalidad: los valores son fijados por una disposición del I.N.T.I., de acuerdo con “facultades delegadas” por el artículo 2°, inciso a), del Decreto 788/03, que a su vez, reglamenta el artículo 28 de la ley 19.511.
No es posible, como antes se ha dicho, que un organismo dependiente del Poder Ejecutivo establezca alguno de los elementos del hecho imponible (en este caso, es el quantum), sino que su fijación debe provenir de la ley, sin que la delegación sea válida, aún cuando lo prevea la misma norma legal.
Es por ello que los expendedores tienen al alcance de la mano las herramientas para evitar el pago de esta tasa, basándose en la inconstitucionalidad de su creación.
Cierto es que la declaración de inconstitucionalidad implica un largo camino judicial que hay que estar dispuesto a recorrer, ya sea en forma individual o pluriindividual, pero acompañados de la consistente jurisprudencia de la Corte Nacional, en cuanto impugna todo intento del poder administrador en aras de arrogarse funciones propias del Poder Legislativo”.
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