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Los titulares de una boca de expendio fueron demandados por un particular que había recibido un correo electrónico con un mensaje de contenido difamatorio enviado desde una casilla de mail perteneciente al establecimiento. Los estacioneros explicaron que provenía del ciber que explotaban comercialmente dentro del minimercado
Una situación particular debieron padecer los titulares de una estación de servicio a los que un particular les promovió una acción de daños y perjuicios refiriendo que desde la casilla de correo electrónico perteneciente al comercio se remitió a distintas casillas de correo electrónico un mensaje de contenido difamatorio vinculado a su persona y que las injurias, mentiras y calumnias vertidas en el mensaje pusieron en duda su honorabilidad, buen nombre y prestigio, afectando sus posibilidades de obtener un trabajo en la zona.
El demandante sostuvo que la única prueba para fundar su pretensión era un e-mail enviado desde la casilla de correo existente en el Ciber ubicado en la boca de expendio imputando a los expendedores de un obrar doloso y/o culposo, imprudente y violatorio de normas constitucionales.
Frente a la inusual acusación, los empresarios negaron la totalidad de los hechos desconociendo particularmente, la autenticidad del e-mail como así también que haya sido enviado desde la casilla de correo del Ciber, asegurando que cualquier persona, desde cualquier computadora, podía simular un correo como el que los actores habían acompañado a la demanda.
El caso llegó hasta la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala I, cuyos jueces entendieron que los denunciantes no habían acreditado el hecho en que fundaban la acción. Para ello se apoyaron en la valoración de la prueba testimonial y la prueba pericial informática de la que se desprendía que “el correo en cuestión no fue enviado desde el servidor contratado por los accionados, advirtiendo que pudo haber sido remitido desde cualquier lugar físico por cualquier usuario” (sic).
No obstante, los actores insistieron en la configuración del supuesto hecho dañoso (esto es, la remisión del e-mail desde la casilla de correo ubicada en el Ciber) y sostuvieron que resultaba aplicable al caso concreto la teoría del riesgo creado, siendo imputable a los accionados responsabilidad objetiva por desarrollar “una actividad riesgosa” en los términos del art. 1113 del Código Civil, a lo cual los magistrados sentenciaron que “la utilización del correo electrónico constituyó un mero elemento instrumental que resulta secundario e intrascendente frente al actuar delictuoso de su autor intelectual”, desestimando la responsabilidad de los expendedores.
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