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Cuando el trabajo se vuelve intenso es frecuente recurrir a empresas que ofrecen personal temporario. La consigna es eludir el compromiso de la contratación efectiva. Sin embargo diversos fallos, como el que se presenta a continuación, obligan al expendedor y hasta la petrolera, a hacerse cargo del resarcimiento en caso de despido
Sin dudas, tercerizar una actividad ayuda a las compañías a reducir los costos laborales. Esto es así debido a que las firmas no sólo tienen una fuente apropiada de personal especializado, sino que éstos le ofrecen un margen de flexibilidad en la fuerza de trabajo y les posibilitan a disminuir algunos gastos y obligaciones sociales.
No obstante, paralelamente, acudir a trabajadores tercerizados genera un aumento en los riesgos empresariales. Ocurre que, en gran medida, las demandas vinculadas con inobservancias en casos de tercerización son favorables a los empleados y terminan afectando no sólo a la empresa que presta el servicio, sino a la que lo utiliza. Y esto tiene que ver con que
Incluso, la extensión de la responsabilidad solidaria a la compañía donde se desenvuelve el empleado preocupa cada vez más a los empresarios, ya que, si bien antes se vinculaban sólo con aquellos trabajos que tenían que ver con la actividad normal, ahora también incluyen a aquellas actividades que resulten complementarias.
De esta manera, los reclamos de los trabajadores terminan alcanzando a cualquier clase de vínculos. Por ejemplo, aquellos que se desempeñan en una estación de servicio inician el juicio contra la petrolera que le provee el insumo a la firma donde se desempeña.
Esto fue lo que sucedió en una reciente causa, donde un empleado de un centro de expendio le reclamó por su indemnización no sólo a los dueños de la misma, sino que también extendió el pedido contra Shell. En esta ocasión, los camaristas hicieron lugar al reclamo porque entendieron que tanto los propietarios de los surtidores como la petrolera se veían beneficiados con la venta del producto.
Todo comenzó cuando un despachante de combustibles fue despedido por sus empleadores y decidió presentarse ante
Los camaristas explicaron que a la solidaridad, emergente del artículo 30 de
Para los jueces, Shell resultaba ser la responsable solidaria en la condena por su activa participación e injerencia en la actividad desplegada por la estación de servicio en la que se desempeñaba el trabajador. “El contrato de suministro demuestra que hay numerosas facultades de la petrolera respecto del personal, uniformes, publicidad, precios de venta, higiene y conservación del espacio físico y los bienes“, indicaron los magistrados.
Asimismo, destacaron que del contrato surgía que la firma expendedora debía adquirir y vender exclusivamente los productos de Shell y a los precios fijados por esta última, como así también que debía abstenerse de realizar publicidad y venta de artículos de empresas competitivas. “Es más, está acordado en el mentado contrato que si la empresa expendedora decidía vender o alquilar el inmueble donde estaba ubicada la boca de expendio, se encontraba obligada a dar a Shell la preferencia en la adquisición o alquiler“, remarcaron los camaristas.
Según el vínculo de ambas compañías, la estación de servicio se comprometía a vender al público -por cuenta y orden de Shell- los combustibles que ella proveía a los precios y bajo las condiciones que ésta indique, como así también que estaba facultada para constatar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social. “Puede aceptarse válidamente que la actividad objeto de la contratación en este caso quedó enmarcada en la conceptualización de normal y específica propia’ de Shell“, agregaron.
En definitiva, según remarcaron los camaristas, la actividad desplegada por la estación de servicio contribuyó al logro de la finalidad perseguida por la petrolera al constituir un engranaje que, en conjunto, posibilitaba que el producto llegue al público consumidor. En consecuencia, decidieron modificar la sentencia de la primera instancia judicial y extendieron la condena a Shell.
Sin embargo, vale destacar qué fue lo que sostuvo la resolución por parte de la minoría. En efecto, los jueces que votaron en disidencia entendieron que el vínculo entre ambas empresas no trataba sobre una contratación y subcontratación de trabajos o servicios propios de la actividad normal y específica de Shell, sino de una actividad (la venta) del objeto específico de la explotación. En efecto, esta explotación incluía un minimercado, una cabina telefónica y el denominado “pago fácil“. Para esta línea argumental, el suministro o venta de combustibles y lubricantes para su posterior reventa, no implicaba ninguna cesión o subcontratación en los términos previstos por el artículo 30 LCT, sin que impida que las bocas de expendio lleven los colores y marca de la petrolera o que ésta efectúe el control de calidad de los productos que se venden. “Las pautas impuestas respecto a la publicidad, higiene, conservación y atención al público, no responden más que al tipo de contrato, que lleva la imagen de la empresa“, destacaron los jueces que votaron en contra.
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