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Una demanda por incapacidad física y psicológica entablada por una trabajadora contra su empleadora, concluyó que el levantamiento reiterado del capot para efectuar la carga y la falta de entrega de elementos de seguridad y capacitación adecuada ocasionó sus afecciones.
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II (Expte 43298/2013) resolvió fundado el reclamo de una empleada de una Estación de Servicio de GNC que presentó una patología que se había visto agravada por las condiciones de trabajo.
La actora realizaba tareas de operaria que consistían en carga de GNC, así como limpieza de playa y baños. Según los peritos, a pesar que la fuerza promedio para elevar un capot es de 8.75 kilos, no encontraron acreditada la entrega de elementos de seguridad, ni la realización de controles médicos periódicos.
“El deber de seguridad que contempla el art. 75 de la LCT y los arts. 4, 8 y 9 de la ley 19.587 hacía exigible que la empleadora agotara las diligencias a su cargo para que la actora durante toda la extensión temporal de la relación, hubiera contado con los elementos necesarios para evitar que efectuara excesivos esfuerzos que terminaran lesionado su columna”, afirmaron los jueces.
Agregaron al respecto, que la empleadora debió proveer a la accionante de una faja lumbar protectora con la frecuencia adecuada para disminuir el riesgo de la lesión en la columna.
“También debió brindar cursos de capacitación relativos al trabajo como operaria de playa relacionados con tareas de esfuerzo y, es obvio que, la empleadora al no adoptar tales diligencias, no cumplió con la obligación que le imponía el inc.1) del art. 75 de la LCT, por lo que, como todo incumplimiento a una obligación de naturaleza contractual, genera el deber de reparar las consecuencias dañosas que de él derivan”, sentenciaron.
El fallo además involucró a la aseguradora, ya que según el Tribunal, no demostró haber cumplido con recomendaciones al empleador que se encontraban a su cargo: “No efectuó visitas de control referidas concretamente a las condiciones de trabajo en las cuales la actora desarrollaba sus tareas, ni acreditó haberla capacitado con relación al modo y condiciones en las que se debía realizar la tarea de manipulación que tenía a su cargo”.
En definitiva, el conjunto de incumplimientos de la ART a sus deberes legales y reglamentarios, terminaron por resultar constitutivos de un comportamiento omisivo equivalente a un obrar culpable, razón por la cual los magistrados la consideraron responsable solidaria por la reparación del daño.
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