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Desestimando un pedido de los titulares del comercio de indemnizar a sus empleados con la mitad de sus acreencias alegando disminución de trabajo originada en la rescisión del contrato de suministro por parte de su abastecedora,
La siempre vigente cuestión de los contratos de embanderamiento sumó un nuevo capítulo. Esta vez a través de una Sentencia de
La finalización del vínculo contractual entre la petrolera y la firma Fibri S.R.L. obligó al expendedor a recortar la plantilla del personal, en ese contexto a despedir a dos operarios alegando disminución de trabajo, y tal como contempla el art. 247 de
Los demandantes incluso fueron por más: imputaron a la compañía abastecedora como responsable solidaria de las obligaciones patronales, y si bien no demostraron la pretendida calidad de empleador de Shell y tampoco la intimaron en forma previa, el esquema es semejante al de la fianza solidaria en el derecho civil, y el dependiente puede reclamar sus créditos a cualquiera de los responsables solidarios, en forma conjunta o indistinta hasta ser totalmente satisfecho, sin estar obligado a demandarlos conjuntamente, sostiene la sentencia.
Testigos del caso afirmaron que la estación de servicio se identificaba con el nombre petrolera. Asimismo el representante comercial de ésta declaró que fue el responsable, durante años, de que Fibri S.R.L. mantuviera los estándares de atención, imagen y calidad de los productos, obligada a comercializarlos con exclusividad y que en virtud del contrato de suministro Shell tenía obligación de proporcionarle sus productos y también el asesoramiento técnico, la capacitación y la entrega de carteles y cenefas con sus colores representativos. En tal contexto, puede advertirse que las características propias del vínculo comercial tornan aplicable la responsabilidad solidaria de la empresa Shell, señalaron los letrados.
Es que se consideró que la actividad desarrollada por la estación de servicio es imprescindible para la obtención de los fines perseguidos por la actividad comercial desarrollada por la empresa petrolera abastecedora, y por consiguiente ésta no puede resultar ajena a las responsabilidades laborales existentes respecto del personal de la primera.
Si bien los trabajadores fueron despedidos por falta de trabajo no imputable a la empresa, no se acreditaron las circunstancias fácticas que habilitasen el pago de la indemnización reducida dispuesta por el art. 247 de
Más allá de estas consideraciones el Tribunal dispuso responsabilizar a la compañía petrolera por el total de las remuneraciones de los empleados, eximiendo al expendedor de tal obligación.
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