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Las empresas petroleras exigen de las estaciones de servicio, como condición para la renovación de los contratos de abastecimiento exclusivo, que estas últimas asuman en forma expresa la total responsabilidad por las instalaciones subterráneas de expendio dadas en comodato. Teniendo en cuenta las letales implicancias que pueden derivarse de un accidente ecológico resulta imprescindible realizar un somero análisis jurídico de la situación
Por el Dr. Miguel Angel Bonillo estudio@bonillo.com.ar
En forma persistente en los últimos tiempos las empresas petroleras exigen de las estaciones de servicio, como condición para la renovación de los contratos de abastecimiento exclusivo, que estas últimas asuman en forma expresa la total responsabilidad por las instalaciones subterráneas de expendio dadas en comodato. Hasta se ha llegado a reclamar que esta asunción de responsabilidad sea retroactiva. Teniendo en cuenta las letales implicancias económicas que pueden derivarse de un accidente ecológico para cualquier estación de servicio, que aconseja extremar los recaudos y controles a fin de evitarlos, resulta también imprescindible realizar un somero análisis jurídico de la situación.
La titularidad de dominio o propiedad de los tanques de combustibles de las estaciones de servicio que operan vinculadas con exclusividad a una empresa petrolera en la mayoría de los casos corresponde a la empresa petrolera, que deriva su empleo a favor de la empresa expendedora valiéndose de un contrato de comodato. Muy groseramente expuesto el comodato es un contrato de préstamo gratuito de un bien (arts.
El carácter de gratuidad del comodato en la relación entre la empresa petrolera y la expendedora ha merecido cuestionamientos toda vez que la entrega de las instalaciones de expendio a favor del expendedor en modo alguno es gratuita ya que constituye parte de la instrumentación comercial no desinteresada de que se vale la empresa petrolera para su presencia en el mercado.
La circunstancia abusiva que implicaba, en perjuicio de las empresas expendedoras, tener que devolver las instalaciones de expendio al término de una relación contractual, que podía originar el desmantelamiento del establecimiento, motivó que oportunamente se dictara el Decreto 1060/2000, que entre otras normas estableció la alternativa para la empresa expendedora de adquirir las instalaciones de expendio al término de la vigencia de su contrato con la petrolera.
Los tanques de combustibles no constituyen un inmueble por accesión en los términos y con los alcances del Código Civil dado que su adhesión el inmueble no es perpetua (art. 2315 del C.C.). La adhesión al inmueble lo es en miras de la profesión del propietario, o de una manera temporaria, tal como expresa el art. 2322 del Código Citado, y así lo ha reconocido una sentencia reciente (CNCC, Sala K, Cataneo, Luis A. y O. C/ Petrolera del Conosur S.A., LL 23/05/07). Esta disquisición es importante dado que permite a la empresa expendedora peticionar de la petrolera el retiro de los tanques del inmueble de considerarlo necesario o conveniente.
Centrando el análisis en los eventuales perjuicios provocados por las instalaciones de almacenamiento, el artículo 1113 del Código Civil dice: La obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado. En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable.
Este artículo determina una atribución de responsabilidad un tanto difusa dado que por una parte imputa a quien se sirve de la cosa (primer párrafo), y por la otra al dueño o guardián, que en el caso en examen no coinciden en la misma persona dado que en tanto la empresa petrolera es la dueña de las instalaciones de expendio causantes del eventual daño, la empresa expendedora podría ser calificada como guardiana o usuaria de la cosa.
Siendo que el nexo contractual por el cual la empresa expendedora detenta los tanques y demás instalaciones es, como fuera dicho, un contrato de comodato, corresponde analizar dentro del mismo Código Civil, que tratamiento se ha previsto a la situación. Así el art. 2270 de este cuerpo legal dice: El comodatario (se entiende por tal la empresa expendedora) no responde de los deterioros en la cosa prestada por efecto sólo del uso de ella, o cuando la cosa se deteriora por su propia calidad, vicio o defecto.
Va de suyo que siempre partimos del supuesto de que el deterioro de las instalaciones ha sido ajeno a la responsabilidad de la empresa expendedora e inculpable a su respecto, previendo el artículo 2266 del Código un solución distinta para este tipo de supuesto: El comodatario está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
La conjunción de las previsiones contenidas en los artículos 1113 (caño causado con la cosa) y 2270 (deterioro inculpable) del Código permite atribuir la responsabilidad del daño producido en las instalaciones dadas en comodato, y por ende de las consecuencias de ello derivadas (daños causados con la cosa), al propietario de las mismas, para el caso a la empresa petrolera.
Ahora bien, las normas de atribución de responsabilidad entre las partes de una relación contractual, en tanto no sean declaradas de orden público, están sujetas a ser modificadas por el libre albedrio de la voluntad. Es decir que puede pactarse o convenirse entre ellas la asunción de responsabilidades en forma distinta a la considerada por el Código.
Desde este punto de vista de naturaleza estrictamente civil o del derecho privado – el proceder de las empresas petroleras encontraría sustento.
Pero desde el punto de vista administrativo o de derecho público la solución que se presenta es bien distinta. La incumbencia de reglamentar lo atinente a la comercialización de combustibles ha recaído en
En consonancia con tales atribuciones,
Responsabilidades: Conforme lo establecido en el Capitulo I, relativo a disposiciones generales del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983 y el Artículo 16 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989:
En el caso de bocas de expendio que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, los titulares de dicha marca identificatoria serán solidariamente responsables en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución.
En el caso de bocas de expendio que forman parte de la cadena de comercialización que tengan una misma marca identificatoria con que se identifica y venden los combustibles, y se encuentren vinculadas a ella con un contrato de consignación, es decir cuando comercialicen combustibles líquidos por cuenta y orden de los titulares de la marca identificatoria, estos últimos serán responsables exclusivos en el ámbito de las actuaciones de la presente Resolución. Conforme lo establecido en el artículo 32 y el artículo 33 de la presente resolución, las infracciones de una misma especie repetidas en distintas bocas de expendio que forman parte de una misma cadena de comercialización, serán consideradas reiteraciones a los fines de la graduación de las multas aplicables a los titulares de la marca identificatoria.
Las soluciones dadas en materia de seguridad para las estaciones de servicio por el Decreto 2407/83 (Cap. I punto 1.1) y por el Decreto 1212/83 (art. 16) son disímiles, pero en los considerandos de
El artículo transcripto imputa la total responsabilidad a las empresas petroleras en los casos en que el vínculo comercial entre ellas y la expendedora corresponda a la figura de consignación, en tanto en el caso de vinculación comercial exclusiva, sin que exista consignación, se expresa la existencia de solidaridad entre ambas partes del nexo contractual, aunque la redacción de la norma no sea todo lo clara que debiera. Esta solución es más compatible con los intereses públicos considerados ante una contaminación de suelos, que difícilmente por su importancia económica podrían encontrar solución a expensas de las estaciones de servicio.
Saber cuál es la normativa a aplicar por un juez frente a la existencia de una situación litigiosa se presenta como un dilema. Por la normativa civil, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, de conformidad con el cual las empresas expendedoras se ven obligadas a asumir la responsabilidad por las instalaciones debido a las exigencias de las empresas petroleras, se produce un traslado de la responsabilidad que pasa a caer en cabeza de las expendedoras.
Por la normativa administrativa, que resulta indisponible para las partes, y que trasunta el ejercicio del poder de policía en la materia de indiscutible orden público, la declinación de responsabilidad que se pretende respecto de las instalaciones de expendio sería nula de nulidad absoluta. A menos, claro está que se modifique en perjuicio del sector expendedor la normativa vigente.
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