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El Fisco determinó el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios a un contribuyente dedicado a la venta al por menor de combustibles al que se le detectaron pagos en efectivo mediante depósitos en las cuentas bancarias de su proveedor. Apelada la determinación por el contribuyente, el Tribunal resolvió revocarla.
Voces: DEPOSITO BANCARIO ~ DETERMINACION DEL IMPUESTO ~ IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS EN CUENTA CORRIENTE BANCARIA ~ PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO
Tribunal: Tribunal Fiscal de
Fecha: 12/02/2010
Partes:
Hechos:
El Fisco determinó el Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios a un contribuyente dedicado a la venta al por menor de combustibles al que se le detectaron pagos en efectivo mediante depósitos en las cuentas bancarias de su proveedor. Apelada la determinación por el contribuyente, el Tribunal resolvió revocarla.
Sumarios:
1. Corresponde revocar la determinación del Impuesto sobre los Débitos y Créditos Bancarios practicada por el Fisco a un contribuyente dedicado a la venta al por menor de combustibles al que se le detectaron pagos en efectivo mediante depósitos en las cuentas bancarias de su proveedor, pues, de la observación de las planillas de cobranza surge que los pagos importantes fueron cancelados tanto en efectivo, como con cheques propios o de terceros, por lo que lo que al no poder determinarse la existencia de una única secuencia ordenada de pagos, éstos no pueden catalogarse como un “sistema organizado” que tenga la finalidad de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1 inc. a) de
Texto Completo: Buenos Aires, febrero 12 de 2010.
Considerando: I. Que a fs. 17/22 se interpone recurso de apelación contra la resolución de
Que, el acto apelado tiene su origen en una fiscalización llevada a cabo por el Organismo Fiscal, en la que se observó que la contribuyente tiene como actividad principal declarada la venta a por menor de combustibles y que habría realizado pagos en afectivo a su principal proveedor en su respectiva cuenta corriente, proceder que para el Juez administrativo se encuentra incluido en la ley del impuesto sobre los débitos y créditos en las cuentas corrientes bancarias.
Que la apelante considera que la determinación es improcedente. Explica que el ajuste se refiere a los pagos realizados a la firma Refinor S.A mediante depósito en una cuenta habilitada por ésta a tal efecto. No obstante, indica que además le efectuaba pagos con cheques propios y de terceros, siendo el depósito en la cuenta del proveedor una más de las modalidades de pago.
Que, sostiene que el depósito de dinero en la cuenta del proveedor queda alcanzada por el gravamen que nos ocupa siempre que se den dos condiciones esenciales para ellos: 1) el contar con un sistema de pago organizado y 2) que se reemplace el uso de la cuenta bancaria del sujeto pagador. Al respecto, señala que la expresión “sistema de pago organizado” es polivalente, sin sentido predeterminado, toda vez que no encuadra en ninguna tipología económica y mucho menos jurídica, a tal punto que ni en el informe final de
Que, agrega, que la resolución en recurso elude elípticamente toda referencia de la cuestión y que si no es posible contar con la definición conceptual de lo que se debe entenderse por “sistema de pago organizado”, mal puede concluir la inspección de que advirtió la existencia del mismo en las operaciones comerciales de la contribuyente, sin desembocar en una irremediable e inexcusable arbitrariedad.
Que, manifiesta que de ninguna manera puede afirmarse que la recurrente contara con un sistema de pago organizado que reemplaza el uso de la cuenta bancaria propia cuando las cancelaciones mediante depósito en efectivo en la cuenta del proveedor no superaba al 20% del total de los pagos efectuados ya que el resto se hacía a través de cheques de terceros endorsados por la contribuyente y cheques propios. Aclara que los pagos se efectuaban de acuerdo al criterio de conveniencia según la disponibilidad de cheques de terceros, saldos en cuenta corriente de la recurrente, dinero en caja, etc. Y que la legislación no ha establecido los caracteres y/o recaudos que deban ser satisfechos para considerar que un contribuyente cuenta con un sistema de pago organizado para la cancelación de sus obligaciones.
Que, expresa lo único verificado en el expediente es que la actora canceló parte de su deuda con un proveedor mediante el depósito de dinero en efectivo en la cuenta bancaria de este último y que ello no basta para concluir que estamos en presencia de un sistema de pago organizado, toda vez que también se constató que tales depósitos no guardan regularidad ni proximidad en cuanto a su monto, existiendo, además, pagos con cheques propios y de terceros, no habiéndose en ningún momento reemplazado el uso de las cuentas propias de la recurrente.
Que, por otra parte explica que en ocasión de contestar la vista en sede administrativa solicitó, de conformidad con el artículo 81 de la ley ritual, para el supuesto que el Fiasco insistiera con la procedencia del ajuste, que se procediera a compensar el gravamen reclamado con las sumas que no fueron computadas como pago a cuenta en el Impuesto a las ganancias, lo que no fue receptado por el Ente Fiscalizador. Aclara que conforme surge de las declaraciones juradas presentadas en el Impuesto a las ganancias y a
Que, en lo atinente a la sanción aplicada sostiene la inexistencia de comportamiento social disvalioso por parte de la contribuyente que justifique la misma. Manifiesta que actuó de manera normal, razonable y dentro de los límites de la prudencia y cuidado necesarios. Alega que mal podamos hablar de culpabilidad cuando se le requiere la liquidación de un gravamen para lo que, previamente, debería cortar con una definición conceptual de una expresión que carece de caracteres accidentes o esenciales que permitan una representación abstracta de ella, por lo que, ante el desacierto, no puede sobrevenir ninguna sanción.
Que ofrece prueba y fórmula reservada del caso federal
II: Que a fs. 32/41 vta la representación fiscal contesta el traslado que se le corriera del recurso interpuesto en autos.
Que, en primer lugar, advierte que las afirmaciones de la recurrente no encuentran sustento alguno ya que no ha aportado durante la fiscalización ni ante esta instancia ningún elemento probatorio que permita desvirtuar la pretensión fiscal.
Que, sostiene que la intención del legislador fue la de gravar todo movimiento de fondo y cualesquiera sean los mecanismos utilizados, habiendo contestado la inspección la existencia de pagos en efectivo por parte de la actora a su principal proveedor en su respectiva cuenta corriente.
Que, expresa que contrariamente a los sostenido por la actora, el sistema de pago organizado, no es un conjunto de reglas o principios que rigen la relación entre la institución bancaria y el proveedor, sino que el mismo es el que emplea la contribuyente para la cancelación de deudas con sus proveedores mediante el depósito en las cuentas bancarias de este último configurándose así el hecho imponible del gravamen.
Que, en cuanto al planteo sobre la aplicación de la compensación a la que se refiere el artículo 81 de la ley ritual, destaca que no se verifican los preceptos contemplados en la mencionada norma legal, no resultando por lo tanto de aplicación en el caso.Que, advierte que la actora no expresa agravios contra los intereses resarcitorios calculados en el acto apelado, por lo que entiende que los ha consentido, no obstante lo cual explica que se aplicaron en función de lo establecido por el artículo 37 de la ley de rito.
Que, en lo que respecta a la sanción, sostiene que en ningún momento se ha sancionado a la actora por la mera comprobación objetiva de la omisión, sino que se ha valorado su conducta en los términos del artículo 45 de la ley procedimental que sanciona las omisiones de carácter culposo. Aclara que las manifestaciones de la apelante tendientes a ampararse en el error excusable como causal de absolución, no logran conmover la resolución recurrida, toda vez que lo invoca en forma genérica, sin presenciar medio probatorio alguno de las causales que permitan considerar que en la especie medió la circunstancia exonerativa de responsabilidad, ni da cuenta de las conductas desarrolladas para impedirlo o vencerlo. Hace reserva del caso federal.
III. Que, a fs 73/74vta y fs 75/76 vta obran agregados los alegatos producidos por el Fisco Nacional y la parte actora, respectivamente.
Que, finalmente, a fs 80 se llaman los autos para sentencia.
IV. Que, conforme se desprende del informe final de inspección glosado a fs 58 y stes. De las actuaciones administrativas que corren por cuerda, la contribuyente de autos es una sociedad que por el tipo de actividad que realiza (venta al por menor de combustibles para vehículos automotores y motocicletas) tiene un único o pocos proveedores y se presume además que por lo general, sus clientes le pagan en efectivo, mientras que la entidad efectúa los pagos a sus proveedores mediante depósitos, también en efectivo, en las cuentas bancarias de los mismos, permitiendo mediante lo que los fiscalizadores llaman “un sistema organizado de pagos”, la cancelación de sus deudas comerciales, sin la utilización de sus propias cuentas bancarias, evadiendo, de esta manera, según los verificadores el impuesto a los débitos y créditos bancarios.
Que, cabe resaltar que en ningún momento explicitan ni describen los inspectores cuál es ese “sistema organizados de pagos” utilizado por la recurrente para reemplazar el uso de su cuenta corriente bancaria.
Que, por el artículo 1° de
Que, como se observa en la trascripción de la norma a partir de
Que, el Poder Ejecutivo hizo uso de la facultad reglamentaria que se le otorgara en la norma antes transcripta, mediante el dictado del Decreto N° 380/2001 (B.O, 30/03/2001), el que fuera modificado por el Decreto N° 969/2001 (B.O. 31/07/2001). El artículo 2° de la reglamentación dispone que “A los efectos de determinar el alcance definitivo de los hechos comprendidos en los incisos b) y c), del primer párrafo del artículo 1° de la ley, se consideran gravados: a) Las operaciones que se indican en el artículo anterior, efectuadas por las entidades comprendidas en
Que, tal como estaba redactada la ley y su reglamento, una definición de tal amplitud conceptual determinaba un objeto del gravamen que excedía cualquier margen de razonabilidad, ya que según el texto legal cualquier movimiento de fondos generaba en cabeza de quien lo realizara la exigencia del pago del impuesto.
Que, la propia Administración Fiscal advirtió ello y mediante
Que, así la obligación de percepción y pago directa, establecida en el art. 2°, inc. B) del Decreto N° 380/2001 que reprodujera el art. 1°, inc. c) de la ley, es la que se afectúe por intermedio de “sistemas organizados de pagos” existentes o no, a la vigencia del impuesto sobre créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operaciones. Tal sistema de pagos organizado debe reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1°, inc. a) de la ley 25.413 y sus modificaciones. Además, el segundo párrafo de dicho art. 43 estableció que esas operaciones deben ser efectuadas en el ejercicio de actividades económicas, excluyendo así de la obligación tributaria a los consumidores finales.
Que, asimismo,
Que, se observa entonces, que se introducen dos conceptos esenciales que ven a coadyuvar a la interpretación razonable de la norma legal en cuestión. Por un lado, la “actividad económica” aspecto éste que circunscribe la gravabilidad de los movimientos de fondos, lo cual si bien parecía obvio debía ser expresado, toda vez que únicamente pueden estar alcanzados por el gravamen aquellos que se efectúan en el marco de una actividad económica de la persona que los realiza. Por otro lado, el “sistema de pagos organizado”, lo cual permite afirmar a contrario sensu- que está fuera del objeto del gravamen todo pago que no responda a un sistema organizado.
Que, en definitiva, la cuestión pasa por dilucidar que se entiende por sistema de pagos organizado.
Que, no existe ninguna definición legal, y, ateniéndose a la que da el diccionario de
Que, así las cosas, el “sistema de pagos organizado” del que venimos hablando, debe tratarse de un conjunto de reglas, principios o cosas relacionadas entre si, ordenadamente con el objeto de reemplazar el uso de las cuentas previstas en el art. 1°, inc. a) de la ley 25.413 y sus modificaciones. Es decir, efectuando una razonable interpretación de la ley y su reglamentación, solamente quienes hayan tenido o tengan un Sistema de Pago Organizado, tendiente a impedir la “bancarización” de las operaciones estarán obligados de manera directa a percibir y pagar este impuesto.
Que, volviendo a los hechos concretos del caso en análisis se observa que conforme lo verificado por la propia fiscalización, la recurrente por el tipo de operatoria que realiza, esto es la venta al por menor de combustibles a consumidores finales percibe pagos en efectivo. Por otra parte, del detalle de cobranzas realizados por Refinor S.A durante el año 2006 obtenido el en el transcurso de la verificación y que obra glosado a cancelación de las compras de combustibles a su proveedor, tales como entrega de cheques de terceros, cheques propios y depósitos en efectivo en una cuenta bancaria de Refinor, tal como también se informa en el punto 1 de la prueba pericial contable producida en autos y agregada a fs. 80/62 del expediente principal.
Que, de la observación de las planillas de cobranzas antes citadas se puede apreciar que de los pagos efectuados, tan importantes son los cancelados en efectivo como aquellos que se efectuaron mediante cheques propios o de terceros. Así, por ejemplo, en la foja 27 de las actuaciones administrativas, se consta que el día 3/1/2006 se efectuaron dos depósitos en efectivo por $ 10.000 y $ 27.550, en tanto que el día 4/1/06 se abonó con cheque de tercero por $ 10.000, el día 5/1/06 con cheques propios las sumas de $ 20.504 y $ 10.000 y el día 6/1/06 con cheques de terceros por $ 23.106 y $ 10.000, secuencia que se repite a lo largo del detalle de cobranzas, lo cual tal como lo ponen de evidencia los expertos contables en el informe pericial, producido en autos, no es posible determinar la existencia de una única secuencia ordenada de pagos.
Que, en definitiva, en casos como el de autos, en el que se trata de la existencia de pagos a proveedores mediante depósitos en efectivo en sus cuentas bancarias, medio aceptado por
Que, además, es fundamental el hecho reconocido por el Fisco Nacional de que la contribuyente obtiene cobros efectivos por las operaciones de venta que ella realiza a consumidores finales, generando ella la necesidad por parte de la recurrente de su utilización o disposición, no existiendo norma alguna que obligue a su depósito en una cuenta bancaria propia, debiendo tenerse presente que la asiste a la actora el derecho de llevar sus asuntos comerciales de la manera que le resulte menos gravosa, no advirtiendo, por otra parte, que el uso de los fondos disponibles en efectivo, y que se depositan en la cuenta del proveedor, tienda a evitar y eliminar la cuenta corriente bancaria propia de la contribuyente en el caso de autos, máxime recordando a riesgo de ser reiterativo- que la actora efectuaba pago con cheques propios, utilizando así su propia cuenta corriente.
Que, no puede afirmarse en la especia que la actora contara con un sistema de pagos organizado tendiente a reemplazar el uso de la cuenta bancaria propia, no habiendo el Fisco Nacional explicado siquiera en qué sustenta su afirmación de evocar la resolución apelada en autos con costas.
Que, por ello, se resuelve: Revocar la resolución apelada con costas.- Agustín Torres. Carlos A. Porta Juan P. Castro.
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