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La Sala IX Juzgado Nº 35 de la Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo consideró injustificado el despido de un playero de una estación de servicio por una sucesión de hechos y antecedentes disciplinarios. La última sanción fue comunicada dos meses después de haber cometido la supuesta falta.
La Cámara Nacional de Apelaciones de Trabajo, Sala IX Juzgado Nº 35, desestimó el reclamo de los titulares de una estación de servicio, quienes decidieron el despido de un empleado por una sucesión de hechos y antecedentes disciplinarios.
La empresa se agravió del fallo de grado señalando que tal como surge de autos, el despido se encontró motivado en ausencias injustificadas, que “constituyeron en verdad una irregularidad en el desempeño del actor”, al tiempo que rechazaron no haber comunicado la sanción de modo fehaciente, siendo que lo hicieron “tanto verbalmente como telefónicamente…”.
Sostuvieron, asimismo, que “partiendo de la buena fe, el empleado debió haber justificado las inasistencias explicando a la empleadora los motivos por los cuales se ausentaba de su puesto de trabajo”.
Sin embargo, los magistrados puntualizaron que con relación a la sanción disciplinaria dispuesta en el mes de septiembre encontró motivo en los hechos supuestamente sucedidos en julio. “En tal sentido, considero que no asiste razón a la quejosa en cuanto a que se trata de diferentes irregularidades del actor, y concuerdo con el magistrado que me precede con relación a que la suspensión dispuesta casi dos meses después de que sucedieran los hechos que la motivaron resultó ser manifiestamente extemporánea”, manifestaron.
Asimismo, la sanción, que fue oportunamente impugnada por el accionante, y que la demandada no acreditó por ningún otro medio las inconductas que atribuye al trabajador, no puede ser tenida en cuenta a los efectos de justificar el despido decidido por la empleadora (art. 242 de la LCT), ua que “de las contestaciones de oficio surge claramente la autenticidad de los certificados médicos acompañados”, precisa la sentencia.
Continuando con su alegato, el Tribunal señaló que, si bien la quejosa alega haber intimado verbal y telefónicamente al actor a los efectos de que justificara sus inasistencias, “considero que en forma previa a la imposición de cualquier tipo de sanción –y con más razón tratándose de la máxima -, la empleadora debió haber intimado fehacientemente al trabajador, otorgándole la posibilidad de justificar sus inasistencias”.
En virtud de todo lo expuesto, los jueces consideraron que las injurias invocadas por el empleador a los efectos de justificar el despido no revistieron gravedad suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, rechazando de este modo el despido sin causa.
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