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El artículo 30 de la LCT, establece que el trabajador que se sienta afectado en sus derechos puede accionar no sólo contra su empleador sino contra quienes también participen de la explotación del establecimiento. Para la Justicia, la utilización de un uniforme con el logo de una marca (petrolera) es motivo de responsabilidad solidaria
Para que exista la responsabilidad solidaria de una empresa con otra en cuestiones laborales, es menester que la primera contrate o subcontrate servicios que complementen su actividad normal. Para ello debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y el contratista: el mero hecho de que una empresa provea a otra de materia prima no compromete -por sí misma- su responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de la segunda, pero sí todo lo que acompaña a su comercialización.
Es el caso de las estaciones de servicio, que ejercen sus tareas con la asistencia directa de las compañías que las abastecen, no sólo de combustibles y lubricantes, sino con el know how necesario para instalar la marca en la decisión de los consumidores.
Esta cuestión tiene particular aplicación en el Artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Es frecuente que ante casos de conflictos laborales, el operario accione contra su empleador y la petrolera que lo embandera haciéndola solidariamente responsable de tal circunstancia.
Un fallo de reciente sentencia, que extendió la condena indemnizatoria a la compañía, resulta de utilidad para graficar esta situación. Se trata de la causa “Di Virgilio, Roberto Oscar C/Y.P.F. S.A. y otros S/ Despido”, en la que los magistrados imputaron a la petrolera junto con la estación de servicio por considerar que sus actividades “están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir con los fines de la empresa”.
Pero además de probar que el comercio vendía productos en exclusividad, los jueces apuntaron que “los trabajadores se vestían con el logo visible de la marca, y sin lo cual esta no podría llegar a los clientes que utilizan sus productos”.
“No se trata aquí de un empresario que suministre a otro un producto determinado desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración o distribución, ya que la tarea desplegada por la estación de servicio, resultó inescindible y necesaria, estando integrada de manera permanente al conjunto de actividades comerciales que despliega Y.P.F. S.A. con miras a sus objetivos empresariales”, puntualizó finalmente el Tribunal.
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